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El íter formativo del proceso ordinario laboral

In document Nuevas Instituciones Del Proceso Laboral (página 154-159)

La prueba en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

I. NOCIONES GENERALES 1 Procesos laborales

2. Disposiciones comunes a los procesos contenidos en la NLPT 1 Aplicación supletoria del Código Procesal Civil

2.4. El íter formativo del proceso ordinario laboral

En el desarrollo del proceso ordinario laboral encontramos dos audiencias: primera, de conciliación, donde principalmente se contesta la demanda y el juez invita a las partes a conciliar sus posiciones. Este modelo procesal exige que el juez sea proactivo en lograr este fin; la segunda, es la audiencia de juzgamiento en la cual se lleva a cabo la con- frontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencias.

2.4.1. Medidas cautelares fuera del proceso

Como antesala para dar inicio al procedimiento ordinario la NLPT ha sido generosa, a comparación con su predecesora, ya que no solo reconoce la aplicación de todas las medidas cautela- res contenidas en el ordenamiento procesal civil, sino también ha regulado dos situaciones equivalentes a la medida cautelar fuera del proceso; estas son: i) medida especial de reposición provisio- nal, y ii) asignación provisional, estas dos junto con la medida cautelar fuera del proceso se pueden calificar como medidas pre- judiciales, en cuyo caso están condicionadas a la interposición de la respectiva demanda en un plazo perentorio de diez días des- pués de ejecutada la medida en aplicación supletoria del CPC.

2.4.2. Demanda y contestación

La demanda debe cumplir con los requisitos exigidos en el CPC (arts. 424 y 425), esto incluye anexar todos los medios probato- rios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos que sean necesarios para su actuación(3), estableciendo

(2) VINATEA RECOBA, Luis, TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, et ál. Análisis y comentarios de la

nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima, Gaceta Jurídica, 2012, p. 121.

(3) Además de señalar, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda.

la finalidad de cada medio probatorio. La NLPT no exige el famoso pliego interrogatorio, tributario de un proceso de inspira- ción escritural.

Además, interpuesta la demanda el juez debe calificarla para efectos de determinar si la admite o no a trámite(4), uno de los pri-

meros actos de análisis consistirá en determinar su competencia para conocer la demanda, ya que la NLPT obliga al juez a decla- rar de oficio la nulidad de lo actuado, si determina su incompe- tencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado, la contienda de competencia se resuelve en la audiencia, como incidente.

Admitida la demanda a tramitación, el juez deberá, de inmedia- to y sin más trámite, citar a las partes a la audiencia de conci- liación la que deberá ser dentro de los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda, emplazando al demandado para concurrir a la audiencia de conci- liación con el escrito de contestación y sus anexos.

De acuerdo al artículo 19 de la NLPT, la contestación se reali- za por escrito en la audiencia de conciliación; sin embargo, esto tiene un defecto ya que imposibilita al juez proponer las bases de una conciliación al no tener tiempo suficiente para analizar las pretensiones de las partes(5).

La contestación deberá contener los requisitos y anexos estable- cidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigi- do a la contraparte, a los testigos o a los peritos; debiendo indicar la finalidad de cada medio probatorio, así como contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime con- veniente. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos.

(4) Véase el artículo 17 de la NLPT.

(5) CABEZAS PINO, René. Aspectos relevantes de la prueba en el nuevo proceso laboral, memoria para optar el grado académico de licenciado en ciencias jurídicas y sociales. Santiago de Chile, 2010, p. 33, en <www.cybertesis.uchile.cl/uchile/2020/de-cabezas_r/pdfAmont/de-cabezas_r.pdfZ>.

La NLPT también ha establecido expresamente que la reconven- ción no procede, evitando cualquier posible interpretación en aplicación supletoria del CPC.

2.4.3. Audiencia de conciliación

La audiencia de conciliación busca la posibilidad de conciliación entre las partes y contestar la demanda, la comparecencia de una de las partes no constituye un inconveniente para su realización, ya que de no asistir el demandante, el demandado puede contes- tar la demanda y la audiencia continúa; en cambio, si no asiste el demandante o asistiendo no contesta la demanda o el repre- sentante o el apoderado no posee poderes suficientes para conci- liar se le aplica de manera automática el instituto de la rebeldía, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible, afectándole, por ende, todas las resoluciones que se dicten en la audiencia, sin necesidad de posterior notificación, incorporándo- se al proceso en el estado en que se encuentre sin pago previo de multa ni cumplir otra sanción, sin posibilidad de renovar los actos previos. Distinto es el caso si ambas partes insisten, pues el juez declarará la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes solicita fecha nueva para la audiencia.

No es necesario que el representante que acude a la audiencia cuente con la facultad para contestar la demanda, si es que dicho escrito se encuentra suscrito por quien sí tenía suficientes faculta- des de representación(6)

La audiencia de conciliación se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados e invita a las partes a con- ciliar sus posiciones y participar activamente a fin de que solu- cionen sus diferencias total o parcialmente. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles

(6) PRIORI POSADA, Giovanni, CARRILLO TEJADA, Santiago et ál. Comentarios a la Nueva Ley Pro-

siguientes, cuantas veces sea necesario, por un lapso no mayor de un (1) mes.

Si ambas partes acuerdan la solución parcial o total de su conflic- to el juez en el acto, aprueba lo acordado con calidad de cosa juz- gada; asimismo, ordena el cumplimento de las prestaciones acor- dadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.

En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio, requiere al demandado para que presente en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.

El demandante es el único que puede plantear pretensiones en un proceso, pues el proceso laboral se rige por principio de iniciati- va privada. Sin embargo, luego de la etapa conciliatoria se puede reducir el número de pretensiones existentes, razón por la cual se hace necesario que el juez fije las mismas en esta etapa, pues el proceso, en lo sucesivo, versará solo sobre ellas(7).

Si el juez advierte, haya habido conciliación o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo tam- bién de hecho no haya necesidad de actuar medios probatorios algunos, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.

La NLPT establece que en los casos de que se concrete la conci- liación total o parcial, el juez deberá realizar un test de disponibi- lidad de derechos antes de aprobar el acuerdo conciliatorio.

2.4.4. Audiencia de juzgamiento

Regulada a partir del artículo 44 de la Ley N° 29497, esta etapa tiene por objeto que cada parte actúe sus medios probatorios, para dar a conocer sus afirmaciones al juez con el fin de crear convicción sobre los hechos afirmados o negados, con el obje- to de que este pueda analizarlos de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, tomando una decisión final en la sentencia. Se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia.

Se inicia la audiencia de juzgamiento con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes insisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese soli- citado fecha para nueva audiencia.

La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los funda- mentos de hecho que las sustentan. Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones proce- sales o de fondo, contradicen la demanda.

El artículo 46 de la NLPT señala que la actuación probatoria se inicia con el juez enunciando los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de actos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juz- gada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.

El juez también enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria.

Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dis- pone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si los argumentos que los sustentan pueden ser actuados en esta etapa. Como acto solemne el juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa.

Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofre- cidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documen- tos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audien- cia y señala día, hora y lugar para su realización, citando en el momento a las partes, a los testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo o reco- gida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.

Finalmente, la actuación probatoria debe concluir en el día pro- gramado; sin embargo, si esta no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

II. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PROCESO APLICABLES A

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