El papel de los jueces en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
VIII. LOS JUECES Y LOS CONVENIOS COLECTIVOS
La negociación colectiva es un instrumento que sirve como un medio para que empleadores y trabajadores resuelvan sus conflictos de intere- ses. Es el conjunto de relaciones y procesos de acercamiento y diálogo en cuyo seno la autonomía colectiva de trabajadores y empleadores produce el convenio colectivo. La negociación colectiva es de por sí, en realidad, un proceso normativo que expresa una relación entre organizaciones.
La negociación colectiva no debe ser confundida con el convenio colectivo. Esto lo aclara el jurista Octavio Bueno cuando dice: “La primera es un proceso que conduce a la realización del segundo. En esa perspecti- va, puede ser definida como un conjunto de discusiones sobre condiciones de trabajo, llevadas a cabo entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por un lado, y un grupo de trabajadores por otro, con miras a la realización de un acuerdo”(12).
Para la OIT(13), la negociación colectiva constituyen todas las negocia-
ciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
(12) BUENO MAGANO, Octavio. La representación sindical en Derecho Laboral. Tomo XXVI, p. 123. (13) OIT. Convenio N° 154 sobre El fomento a la negociación colectiva, art. 2.
a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizacio- nes, una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.
La convención colectiva
La convención colectiva es el producto final de la negociación colecti- va. Es la figura jurídica a través de la cual los conflictos de intereses dejan de ser tales, para dar lugar a un acuerdo que conlleve la solución de los conflictos y a la armonía laboral, y por ende a la paz social. Se debe resaltar que internacionalmente se aceptan diversas locuciones al respecto.
El TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo conceptúa a la convención colectiva como el acuerdo destinado a regular las remune- raciones, las condiciones de trabajo y la productividad, y demás, concer- nientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores. Estas se cele- bran, de una parte, por varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados; y de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado(14), que “(…) el
derecho constitucional a la negociación colectiva se expresa principalmen- te en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los trabajadores y empleadores conforme a las condiciones naciona- les, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”. Este reco- nocimiento refuerza la obligación del Estado de promover la negociación tal como lo dispone el artículo 28 de la Constitución Política vigente(15).
(14) Sentencia correspondiente al Exp. Nº 0785-2004-AA/TC Demanda de amparo interpuesta por la Cámara Peruana de la Construcción - CAPECO, contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (15) Artículo 28 de la Constitución, Inciso 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solu-
ción pacífica de los conflictos laborales.
Respecto al convenio colectivo como producto final de la negocia- ción colectiva, la STC Exp. Nº 008-2005-PI/TC(16) define al Conve-
nio Colectivo como “el acuerdo que permite crear, modificar, o extin- guir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representan- tes de los trabajadores y sus empleadores”.
Naturaleza jurídica y fuerza vinculante de la convención colectiva
La Constitución Política de 1993 le otorgó el carácter vinculante, tal como se precisa en el artículo 28 de dicha Carta Magna:
“El Estado reconoce los derechos de sindicación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: fomenta la negociación colectiva y promueve las formas de solución pacífica de los con- flictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”.
Para Marcenaro Frers, excongresista de la República y profesor de la Universidad de Lima(17), la expresión usada en la Constitución de 1979 es
incorrecta por cuanto el convenio colectivo no es una ley. Las leyes son atribución del Poder Legislativo. No debe confundirse el carácter norma- tivo de los convenios colectivos con las leyes. Por ello, la nueva Consti- tución aplica la terminología moderna al estipular que el convenio colec- tivo tiene “fuerza vinculante”.
La ley vigente en materia de negociación colectiva, la LCRL, en su artículo 42 ha establecido la fuerza vinculante para las partes, la cual obli- ga a su cumplimiento a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con poste- rioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quie- nes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
(16) Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos contra la Ley N° 28175.
(17) MARCENARO FRERS, Ricardo. El trabajo en la nueva Constitución. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1995, pp. 179-180.
Marcial Rubio Correa(18) después de realizar un análisis constitucio-
nal de las expresiones “fuerza de ley entre las partes” y “fuerza vincu- lante” llega a la siguiente conclusión:
• La primera, que entre las fuentes citadas no existe ninguna que avale la expresión de que la negociación colectiva es ley entre las partes, como decía la Constitución de 1979 en un significativo error de expresión. Desde este punto de vista, la Constitución de 1993 ha hecho un cambio adecuado en la redacción de la norma. • La segunda, que la expresión fuerza vinculante quiere decir, cuan-
do menos, que tiene fuerza normativa. Esto es evidente porque no hace falta que la Constitución diga esto si solo pretende que el con- trato celebrado sea obligatorio: eso ya está dicho en el Derecho y no hace falta repetirlo. El carácter vinculante de la negociación colectiva quiere decir algo más que obligatoriedad de lo convenido y eso solo puede ser el reconocimiento del carácter normativo que los resultados de la negociación colectiva producen.
Para el profesor Gómez Valdez(19), constitucionalmente ha habido un
retroceso ya que el carácter vinculante de la negociación colectiva signi- fica que su dominio de acción se limita al carácter contractual, relegando el carácter normativo, que es, al igual que el otro, el que determina en su conjunto la naturaleza jurídica de la negociación colectiva.
IX. LOS JUECES Y LOS PRINCIPIOS Y PRECEPTOS CONSTI-