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LOS JUECES Y LOS DERECHOS LABORALES CONSTITUCIONALES

In document Nuevas Instituciones Del Proceso Laboral (página 113-116)

El papel de los jueces en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

X. LOS JUECES Y LOS DERECHOS LABORALES CONSTITUCIONALES

Además de los principios constitucionales laborales, también se esta- blecen otros derechos:

En materia de derecho individual.

Los derechos laborales están considerados por la doctrina dentro de los derechos de segunda generación y su aparición se encuentra vincu- lada al auge denominado constitucionalismo social. Para García Toma(22)

los derechos de segunda generación se sustentan en la necesidad de expandir los principios y valores democráticos a efectos de resolver la cuestión social y económica; es decir, responden a la inquietud de remo- ver los obstáculos que castran el pleno desarrollo de la personalidad y hasta erosionan las bases mismas de la dignidad.

Pertenecen a los derechos económicos las facultades tuitivas dirigi- das a favorecer a aquellos grupos económicos insertos en las relaciones de producción como fuerza de trabajo, con el objeto de dotarlos de un estatus económico acorde con el esfuerzo desplegado. No debemos olvi- dar que el trabajo es la fuente primigenia para la creación de la riqueza.

(22) GARCÍA TOMA, Víctor. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y jurisprudencia constitucional. Ministerio de Justicia, Lima, 2005, p. 45.

García Toma(23) manifiesta que la inquietud constitucional sobre el

Derecho del Trabajo tiene presencia primigenia en las Constituciones de Querétaro (México de 1917), Weimar (Alemania de 1919) y en la bolche- vique (URSS de 1918).

Todo juez laboral deberá tener presente en la interpretación y ejecu- ción de sus sentencias que existen derechos laborales constitucionales que tienen que ser garantizados. Estos se pueden observar en los siguien- tes artículos:

El artículo 24, reconoce el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure un bienestar material y espiritual para el trabajador y su familia. Asimismo, recoge la preferencia en el pago de las remuneracio- nes y beneficios sociales que tiene el trabajador de su empleador. Se man- tiene entonces el derecho preferente que establecía la Constitución de 1979. Prescribe, además, que las remuneraciones mínimas se regularán por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Rubio Correa considera que “en primer lugar se establece que el tra- bajador tiene derecho a una remuneración equitativa y esa equidad debe ser fijada en relación a algún parámetro. Uno primero es la cantidad de trabajo aportado; a igual calidad, el que trabaja más deberá recibir mayor remuneración que el que trabaja menos. Esto se logra mediante meca- nismos compensatorios de diversos tipos que van desde el aumento de remuneración, hasta el pago por trabajo adicional realizado”(24).

Se reconoce el principio de prelación, en que el pago de remunera- ciones y beneficios de los trabajadores es prioritario sobre cualquier otra deuda que tenga el empleador, significa que se protege los derechos ele- mentales de los trabajadores para que se cobre primero sus acreencias, hasta donde alcance el patrimonio de sus empleadores. Sobre el saldo que quede se pagarán las otras deudas.

(23) GARCÍA TOMA, Víctor. Los derechos humanos y la Constitución. Tomo I, Edit. Gráfica Horizonte, Lima, 2001, p. 271.

(24) RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 216.

También se establece que las remuneraciones mínimas vitales, es decir, las que deben servir para pagar el precio de la fuerza de trabajo, se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representa- tivas de trabajadores y empleadores.

La Constitución, en su artículo 25, establece la jornada máxima de 8 horas diarias o 48 semanales. Acepta las jornadas acumulativas o atípi- cas. Igualmente establece el descanso semanal y anual remunerado.

El trabajador puede laborar más de sus 8 horas diarias, pero en este caso se le deberá pagar más por cada hora de trabajo, es lo que se deno- mina “trabajo en sobretiempo”.

El artículo 27 establece el derecho de protección contra el despido arbitrario delegando en la ley su desarrollo.

El artículo 29 reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y en el deber del Estado de promover otras formas de participación.

El sentido de esta norma se fundamenta en la consideración que el trabajo es la fuente privilegiada de producción de la riqueza social.

Otras formas de participación que pueden tener los trabajadores están en la gestión, mediante representantes en los órganos directivos de la empre- sa, y en la propiedad, a través de la adquisición de acciones de su capital.

En materia de derecho colectivo, en el artículo 28 de la vigente Cons- titución se reconocen los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Se cautela su ejercicio democrático. Asimismo, se prescribe la garantía de la libertad sindical, el fomento de la negociación colectiva, la promoción de la solución de los conflictos laborales, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado en la convención colectiva.

El profesor Rubio Correa señala que la sindicalización es un derecho reconocido internacionalmente, que tiene por objeto el fortalecimiento y la unificación de las posiciones de los trabajadores así como proteger y ampliar sus derechos.

La sindicalización es libre en dos sentidos: uno, que el trabajador se debe afiliar voluntaria y no compulsivamente; el otro, que el sindicato es

independiente de los empleadores del Estado y de cualquier otro organis- mo que no sea la junta de sus miembros.

Por otro lado, la negociación colectiva es el proceso mediante el cual los trabajadores plantean, negocian y resuelven con sus empleadores sus remuneraciones y condiciones de trabajo, pero no en forma individual sino en conjunto, a través de sus representantes. Para estos efectos nego- cia el sindicato y, de no haberlo, lo harán representantes especialmente elegidos para ello.

Con respecto al derecho de huelga, se puede señalar que es ejercido por los trabajadores, por lo general, para presionar a su empleador y obte- ner así respuestas favorables con relación a sus demandas.

XI. LOS JUECES, LA JURISPRUDENCIA Y LOS PRECEDENTES

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