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Competencia y funciones El veredicto

LECCIÓN 8. LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA JUSTICIA 1 EL JURADO: FUNDAMENTO Y NATURALEZA

B) Competencia y funciones El veredicto

a) La Ley reguladora del jurado ha respondido a las llamadas de prudencia que aconsejaban una instauración paulatina del jurado, delimitando su competencia objetiva con cautela, reduciéndola a una serie muy concreta de delitos, caracterizados por la ausencia de excesiva complejidad en la acción típica o por ser los elementos normativos que lo integran más aptos para su valoración por los ciudadanos, ajenos al ejercicio habitual de la función judicial.

El art. 1 de la Ley establece, de acuerdo con lo anterior, que el Tribunal del jurado será competente para el enjuiciamiento de delitos referidos a cualquiera de las siguientes rúbricas: delitos contra la vida humana; delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; delitos contra el honor; delitos de omisión del deber de socorro; delitos contra la intimidad y el domicilio; delitos contra la libertad, y delitos contra el medio ambiente.

En un segundo momento, la ley aclara qué delitos concretos, de entre los contenidos en las rúbricas anteriores, corresponde enjuiciar y fallar al Tribunal del Jurado, resultando ser los que se tipifican en los siguientes artículos del Código Penal 1995: a) homicidio (arts. 138 a 140); b) amenazas (art. 169.1); c) omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196); d) allanamiento de morada (arts. 202 y 204); e) incendios forestales (arts. 352 a 354); f) infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415); g) cohecho (arts. 419 a 426); h) tráfico de influencias (arts. 428 a 430); i) malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434); j) fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438); k) negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440); 1) infidelidad en la custodia de presos (art. 471). Pero no es competente el jurado para el conocimiento de los delitos de la competencia de la Audiencia Nacional, ni para los homicidios no consumados, ni para el delito de prevaricación (arts. 1.3 y 5.1 y 2.111).

En la práctica forense se ha reducido la competencia del Judado, de un lado, por la vía de calificar como falta los delitos-bagatela de «amenazas», «omisión del deber de socorro» y «allanamiento de morada» (lo que, por su carácter antieconómico, debiera provocar su revisión legislativa) y, de otro, por obra de la jurisprudencia del TS que, no obstante la, «vis atractiva» del jurado proclamada por los fueros legales de conexión

(arts. 5.3 y 48.3), ha declarado que los delitos conexos son de conocimiento de las AP y no del jurado (Acuerdo Sala 2á, de 5 de febrero de 1999) y que el robo con homicidio

(STS 16-5-2000) o la conexión del homicidio intentado con el consumado (SSTS 18-2- 1999, 19-4-2000, 6-2 y 19-10-2001) están vedados asimismo del conocimiento del

Jurado.

b) Las funciones del Tribunal del Jurado se regulan en los artículos tercero y cuarto, distinguiéndose entre las funciones propias de los jurados y las que corresponden al Magistrado-Presidente.

Los jurados, que actúan siempre sometidos a los principios constitucionales de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley de idéntica manera que los miembros del Poder Judicial, tienen como misión esencial emitir el veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir y que no impliquen variación sustancial de aquel. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado- Presidente hubiese admitido acusación (art. 3).

En cuanto al Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la Ley (entre las que se pueden citar la de determinar el objete-del veredicto, impartir instrucciones a los jurados sobre su función, reglas de deliberación y votación, etc., arts.

52 y 54), primordialmente le corresponde dictar la sentencia en la que recogerá el

veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiese efectuado reclamación (art. 4).

c) Como se acaba de decir, la determinación del objeto del veredicto corresponde al Magistrado-Presidente quien, concluido el juicio oral, somete al jurado, por escrito: los hechos alegados por las partes sobre los que deberá pronunciarse diferenciando entre hechos favorables y desfavorables al acusado; los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de la responsabilidad; el hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad, y el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. El Magistrado-Presidente podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable. Por último, también someterá al jurado, en su caso, la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto (art. 52).

El jurado, oídas las partes e instruidos debidamente, se pronunciará sobre todas estas cuestiones procediendo a su deliberación y votación, que tendrán lugar a puerta cerrada. La votación es nominal y en voz alta, estando absolutamente vedada la abstención que acarreará desde la multa hasta la posible exacción de la responsabilidad penal prevista, sin perjuicio de que se entienda como voto favorable al acusado. Las decisiones que sean desfavorables al acusado deben ser adoptadas por mayoría de, al menos, siete votos, y las que sean favorables por mayoría de cinco (ver arts. 53 y ss). Conforme al artículo 61, el resultado de la votación y las incidencias de la deliberación se reflejarán en un acta, cuyo carácter más resaltable es que deberá incluir, en garantía de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela, la explicación de las razones por las cuales el jurado ha llegado a un concreto veredicto. Se trata, de esta forma, de que el veredicto esté debidamente motivado, si bien debe señalarse que esta obligación de explicación no parece encajar muy bien con lo que en esencia es un jurado de tipo anglosajón. Pero el

TS, en la STS de 12-3-2003 (279/2003), exige del jurado un exhaustivo razonamiento de la prueba, lo que puede provocar no pocas nulidades de los veredictos.

Dicha exigencia de razonamiento de la prueba, unida a la falacia del dogma del jurado anglosajón, consistente en la perfecta escindibilidad de los hechos con respecto a la aplicación del Derecho (el cual se intenta superar mediante las instrucciones del Magistrado Presidente -art. 57- o a través de la prescripción del art. 61.2 que faculta al Secretario a entrar en la Sala de-deliberaciones para que auxilie a los jurados en la confección del acta), ha provocado no pocas Sentencias de casación de los veredictos con el consiguiente mandato de reproducción del juicio oral y la vulneración, en definitiva, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.