LECCIÓN 12. EL AUXILIO JUDICIAL 1 CONCEPTO
A) Contenido y remisión
a) El único instrumento para el auxilio entre órganos jurisdiccionales es el exhorto, dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá la designación del tribunal exhortante y exhortado, así como las actuaciones cuya práctica se interesa y el término o plazo en que habrán de practicarse las mismas (arts. 171.1 LEC y 67 del RAAAJ).
No obstante, en la LECrim se mantienen tres actos de auxilio entre tribunales dependiendo de la categoría de los mismos: el suplicatorio, que se empleará cuando un inferior se dirija a un tribunal superior en grado; el exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y el mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un inferior (art. 184). Todo abona para que desaparezcan estos tres medios del procedimiento penal, ya sin vigencia en los demás órdenes jurisdiccionales, porque materialmente no tienen entre sí diferencia alguna.
b) Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado, sin dar lugar en ningún caso a traslados o reproducciones a través de órganos intermedios (art. 274.2 LOPJ), por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema que garantice la constancia de la recepción (art. 172.1 LEC). Cuando se hubiera remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda si le consta cuál sea, dando cuenta de su remisión al exhortante (art. 172.4 LEC). El conducto habitual será el correo, pero en el caso de que la actuación requerida se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por télex, telégrafo, teléfono o por cualquier otro medio bajo la fe del secretario, sin perjuicio de confirmarla en despacho ordinario en el mismo día o al día siguiente (art, 288 LEC).
La aludida disposición de la LOPJ no obsta para que se pueda remitir el exhorto por conducto personal de la parte a quien interese la diligencia, en cuyo caso se le entregará, bajo su responsabilidad, para que lo presente en e1 tribunal que deba prestar el auxilio dentro de los cinco días siguientes, sancionándose la demora en la presentación con una multa de 30 euros por cada día de retraso (art. 176 LEC); asimismo se designará la persona que se encargará de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o un procurador habilitado ante el órgano exhortado (art. 172.2 y 3 LEC.).
Las demás partes y la parte interesada cuando no se haya encargado de diligenciar el exhorto, podrán también designar procurador para recibir las notificaciones que deriven de la cumplimentación del mismo, pues en otro caso no se le harán más notificaciones que la que exija la diligencia que haya de practicarse (art. 174 LEC).
En los procesos penales por delitos «públicos o semipúblicos», las peticiones de auxilio judicial se expedirán de oficio y se remitirán directamente al órgano que deba prestarlo, quien acusará inmediatamente recibo (arts. 188.5 y 190 LECrim). Sin embargo, las peticiones de auxilio que sean procedentes en procesos por delitos perseguibles sólo a instancia de parte, salvo que la ley disponga otra cosa, podrán
entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya instancia se libraron, quienes deberán dar aviso de su presentación, dentro del plazo fijado en el despacho, al juzgado o tribunal requirente (arts. 188.11 y 111 y 189 LECrim).
B) Cumplimiento
El tribunal que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las diligencias que en él se interesen dentro del plazo señalado (art. 173.1 LEC), y las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en ellas (art. 174.1 LEC).
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará la urgencia de su cumplimiento, de oficio o a instancia de parte. Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el juez o tribunal que haya solicitado el auxilio lo pondrá en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al exhortado, para que adopte las medidas pertinentes (art. 173.11 LEC y arts. 68 y 69 del RAAAJ).
Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción; las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador que hubiere realizado la gestión del exhorto, que deberá presentarlas en el tribunal exhortante dentro de los diez días siguientes (art. 175 LEC), sancionándose la demora en la presentación con una multa de 5.000 pesetas por cada día de retraso (art. 176 LEC).
En el proceso penal, cuando se demorase e1 cumplimiento de un suplicatorio, quien lo hubiere expedido'remitirá de oficio o a instancia de parte un recordatorio al suplicado. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, dirigirá suplicatorio a1 superior del exhortado, poniendo en su conocimiento la demora, y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad enque pudiera incurrir. De este apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden para obligar a su inferior a que la devuelva cumplimentada (arts. 191.1 y 192 LECrim).
3. EL AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL
Las peticiones de cooperación judicial internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de justicia, o de la Audiencia, al Ministerio de justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía consular o diplomática, bien directamente si así lo prevén los Tratados Internacionales (art. 276 LOPJ y arts. 70 a 73 RAAAJ, sobre la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero). Se estará también a lo dispuesto en los Tratados Internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y Tribunales españoles (art. 177.2 LEC).
Los juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad (art. 277 LOPJ), cuya existencia corresponde declarar al Gobierno, a través del Ministerio de justicia.
Si se acredita la reciprocidad o se ofrece ésta por la autoridad judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional sólo podrá denegarse por los Tribunales españoles cuando el proceso de que dimane la solicitud sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española; cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida; cuando la comunicación no contenga los requisitos de autenticidad suficientes o se halle redactada en idioma que no sea el castellano; finalmente, cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español (art. 278 LOPJ y arts. 74 a 76 del RAAAJ en lo que se refiere al cumplimiento en España de las solicitudes de auxilio judicial procedentes de países extranjeros).
Para el auxilio o cooperación internacional en el orden civil rigen en nuestro país diferentes Instrumentos, de índole bilateral o multilateral. Entre los primeros cabe citar los Convenios celebrados con Italia, de 22 mayo 1973, con Brasil de 13 abril 1989, con Bulgaria de 23 mayo 1992 y el Tratado con China de 2 mayo 1992.
Entre los multilaterales, los Convenios de La Haya de 1 marzo 1954, de Procedimiento Civil, y de 18 marzo 1970, sobre obtención de prueba en el extranjero; en el ámbito europeo debe mencionarse el Convenio de Bruselas de 27 septiembre 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, sobre la misma materia, el Convenio de Lugano de 16 septiembre 1988, así como el Reglamento CE n° 1347/2000, de 29 de mayo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2001.
En los procesos penales los Instrumentos Internacionales vigentes en España son mucho más abundantes. Convenios de asistencia jurídica y extradición se han suscrito con numerosos Estados (v.gr., con Italia, de 22 mayo 1973; o con Hungría, de 10 mayo 1985; y Tratados con República Dominicana, de 4 mayo 1981, o con Argentina, de 3 marzo 1987). De asistencia judicial específicamente con Francia, de 9 abril 1969, y con EEUU de 20 noviembre 1990. Sobre extradición hay vigentes desde antiguos Convenios decimonónicos, como con Bélgica, de 17 junio 1870, al Tratado con EEUU de 29 mayo 1970 (modificado por sendos Tratados suplementados de 25 enero 1975 y de 9 febrero 1988), y lo más recientes, con Brasil, de 2 febrero 1988; con Venezuela de 4 enero 1989; con Canadá, de 31 mayo 1989; con Perú, de 28 junio 1989; con Bolivia, de 24 abril 1990, o con Corea del Sur, de 17 enero 1994. Sin embargo, lo más importante en materia de proceso penal son los Convenios multilaterales, sobre todo en el ámbito europeo, donde destacan el Convenio de asistencia judicial en materia penal, de 20 abril 1959; con un Protocolo Adicional de 17 marzo 1978; el Convenio europeo de extradición, de 13 diciembre 1957, o el Convenio europeo de transmisión de procedimientos en materia penal, de 15 mayo 1972.
Mediante el Acuerdo del Pleno del CGPJ 5/2003, de 28 de mayo, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales en lo relativo a la Cooperación Jurisdiccional Internacional se ha creado la Red Judicial Española de Cooperación judicial Internacional (REJUE), cuya finalidad será prestar la asistencia necesaria a los órganos judiciales para la correcta remisión y eficaz cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurisdiccional, así como el apoyo que precisen los puntos de contacto de la RED y de otras instituciones de análoga naturaleza.
4. LA COOPERACIÓN CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
A diferencia de lo que sucede con el auxilio entre los órganos jurisdiccionales, que se justifica por un principio de división del trabajo, la base de la cooperación de otros órganos públicos o de los particulares con los órganos del Poder Judicial se encuentra en el auxilio a la justicia que con carácter general establece el art. 118 de la CE, cuando dispone que es obligado prestar la colaboración requerida por los juzgados y Tribunales en el curso de un proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Esta cooperación puede recabarse de los órganos públicos por tres medios: los mandamientos, los oficios y las exposiciones; cuando se ha de recabar la cooperación de los particulares puede utilizarse la forma de requerimiento.