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Derecho a una sentencia de fondo

PARTE TERCERA LA ACCIÓN

LECCIÓN 18. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 1 LA ACCIÓN ACCIÓN Y JURISDICCIÓN

B) Derecho a una sentencia de fondo

El Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales (STC 65/1985), afirmando que garantiza además la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello (SSTC 27/1995, 231/1990, 180/1988, 265/1988, 191/1988, 55/1987, o 32/1982), porque la respuesta judicial debe ser motivada, razonada y congruente, pero el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE (STC 214/1999).

Como dice la STC 147/1999 ffl 4), «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990 y 112/1996) y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991; 5/1995, y 58/1997). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987; 112/1996 y 119/1998».

Tal resolución, precisamente por la fundamentación jurídica exigida, ha de ser congruente con lo postulado por las partes y con lo dispuesto en el fallo (SSTC 11/1995, 196/1994, 4/1994, 90/1993, 58/1989, 26/1989, 8/1989, 244/1988, 29/1987, 138/1985, 109/1985, 61/1983, 9/1983, ó 20/1982).

En esta línea, el TC dirá que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la resolución consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonada, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto, de tal manera que no vulnera este derecho una resolución de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el tribunal en aplicación razonada (AATC 30 octubre y 18 febrero 1981; y SSTC 130/1989, 200/1988, 149/1988, 47/1988, 103/1987, 97/1986, 81/1986, 140/1985, 43/1984, 11/1982, 37/1982); sin embargo, si la decisión consiste en negar de

forma arbitraria o irrazonable el juicio de fondo, cerrando éste, el derecho a la tutela judicial efectiva se quebranta (SSTC 6/1986 y 160/1985).

Puede afirmarse, pues, que el TC extiende el derecho del art. 24.1 de la CE hasta imponer a los tribunales ordinarios el deber de dictar una resolución de fondo y, en el caso de no entrar en el fondo por no darse todos los presupuestos procesales o cumplirse los requisitos de forma exigidos, ésta se habrá de razonar o fundar en Derecho.

Así las cosas, parece que el intérprete supremo de la Constitución se «conforma» con la exigencia formal de la fundamentación, señalando que la simple comprobación de que existe una sentencia razonada en Derecho debe conducir sin más a la desestimación del amparo, «sin entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente» (STC 60/1982). Sin embargo, en esta sentencia se da un paso de gran importancia al reconocerse que «cuando el objeto del proceso previo sea la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas (...) y la causa de inadmisibilidad sea la falta de legitimación, este tribunal no puede contraer el examen del caso a la mera comprobación de que hubo una sentencia fundada en Derecho, sino que ha de entrar a analizar la concurrencia o no de la falta de legitimación, pues en el supuesto de que ésta hubiera sido incorrectamente apreciada por el tribunal ordinario, quedarían sin protección ni tutela efectiva el derecho o derechos fundamentales en cada caso debatidos y su ejercicio quedaría de facto indebidamente restringido».

Aunque pudiera sostenerse con fundamento (art. 44. l.b LOTC) que al TC le está vedado entrar a valorar los hechos que impiden al tribunal ordinario dictar una sentencia sobre el fondo, el TC ha de ponderar cuál es la causa determinante de tal pronunciamiento (SSTC 62/1989, 49/ 1989 y 46/1989); porque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley, en cuyo caso habrá que discernir si la causa impeditiva afecta o no al contenido esencial del derecho (SSTC 64/1983 y 68/1983).

Las normas procesales, en la medida en que disciplinan la actividad de los sujetos que intervienen en el proceso, son normas que imponen el cumplimiento de exigencias formales para la validez y eficacia de los actos (arts. 1 LEC y LECrim). Pero no todos los requisitos previstos por la ley pueden merecer idéntica consideración y su incumplimiento abocar al tribunal ordinario a no pronunciarse sobre el fondo: sólo cuando no concurra algún presupuesto procesal, o resulte incumplido alguno de los requisitos esenciales, podrá dictarse una resolución de inadmisión o de desestimación por motivos formales (art. 11.3 LOPJ y, entre otras, SSTC 134/1989, 29/1988, 103/1986, 139/1985, 110/1985, 60/1985, 43/1985, 17/1985, 69/1984). De aquí que el derecho a la tutela judicial obligue a elegir la interpretación de la ley que sea 'más conforme con el principio pro actione o favor actionis (SSTC 21/1989, 5/1988 y 206/1987), y que, como se dice en la STC 126/1984, «las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de

interpretarse en sentido restrictivo después de la CE». C) Derecho a la ejecución

Para que la tutela judicial sea efectiva, como ordena el art. 24.1 de la CE, resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si ésta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella.

Por tal razón, el TC considera con acierto que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los tribunales ordinarios, y objetivamente supone, a su vez, una pieza clave para la efectividad del Estado de Derecho. De aquí se sigue que el art. 118 de la CE establezca la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y Tribunales. Si no fuera así, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que contuvieran se convertirían en meras declaraciones de intenciones (SSTC 167/1987 y 26/ 1983 ).

Sin embargo, como bien ha cuidado de señalar el intérprete supremo de la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza a cubrir las distintas modalidades que puede revestir la actividad ejecutiva, ni la conversión de condenas de hacer o no hacer en prestaciones pecuniarias (SSTC 67/1984; 58/1983).

D) El derecho a la tutela y el derecho a un proceso con todas las