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Responsabilidad disciplinaria

LECCIÓN 6. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL JUEZ 1 CONCEPTO

C) Responsabilidad disciplinaria

La tercera de las vías a través de las cuales puede exigirse responsabilidad a los jueces y magistrados por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, es precisamente la vía disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria representa la reacción del ordenamiento Jurídico ante actos u omisiones ilícitos en el quehacer judicial que escapan del derecho penal, regido por el principio de intervención mínima, y sólo referido, por tanto, a las infracciones más graves.

En materia de responsabilidad disciplinaria se han producido importantes cambios a raíz de la reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 16/1994. Se establece la prevalencia de la vía penal sobre la disciplinaria, pero ello no impide que se pueda incoar, simultáneamente al proceso penal, expediente disciplinario por los mismos hechos, aunque no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. Los hechos declarados probados en vía penal vincularán en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer (art. 415.2). Por otro lado, se compatibiliza la dualidad de sanciones, penal y disciplinaria, sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido (art. 415.3).

Esta limitación carece de una justificación suficiente, ya que en las relaciones de sujeción especial no debieran tener incidencia las medidas que intentan preservar relaciones de orden general.

Supone la responsabilidad disciplinaria el control del quehacer judicial interno, de la actuación profesional de jueces y magistrados, garantizando el adecuado cumplimiento de los deberes que les son propios, como titulares de un poder y servicio público en relación con los ciudadanos y con todos aquellos que intervienen o se relacionan con los procedimientos judiciales.

Sin embargo, la línea divisoria entre la actividad jurisdiccional y la puramente funcionarial o profesional es extraordinariamente débil, por lo que los órganos de gobierno del Poder Judicial, como titulares de la potestad disciplinaria, en no pocas ocasiones entienden que la actuación del juez o tribunal se ampara bajo el manto del ejercicio de la Jurisdicción, lo que supone en la práctica la impunidad de la conducta.

La LOPJ contiene una exhaustiva y cerrada relación de las infracciones disciplinarias, que las clasifica en muy graves, graves y leves, así como un conjunto de sanciones que pueden imponerse por la comisión de aquellas faltas tras la instrucción del oportuno expediente: separación, traslado forzoso, suspensión de hasta tres años, multa, y advertencia (art. 420 LOPJ).

Las faltas muy graves son: el incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución; la afiliación o desempeño de cargos al servicio de partidos políticos o sindicatos; la provocación reiterada de enfrentamientos graves con otras autoridades de la circunscripción; la intromisión, mediante órdenes o presiones, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado; las acciones u omisiones que generen responsabilidad civil; la infracción de las incompatibilidades; provocar el propio nombramiento para órganos jurisdiccionales o mantenerse en ellos concurriendo causa legal que lo impida; inobservar el deber de abstención a sabiendas; desatención o retraso reiterado e injustificado de la función judicial; ausencia injustificada del lugar de trabajo por siete días o más; faltar a la verdad en las solicitudes que efectúen para obtener permisos, etc.; revelar datos

obrantes en los procesos cuando perjudiquen su tramitación o a cualquier persona; abusar de la condición de juez para obtener trato favorable e injustificado; cometer una falta grave habiendo sido sancionado antes por otras dos faltas graves no canceladas (art. 417 LOPJ).

Son faltas graves: la falta de respeto a los superiores jerárquicos; interesarse, mediante recomendación, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez; dirigir sanciones o felicitaciones a otras autoridades; corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores, salvo que actúen en el ejercicio de la jurisdicción; el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración a ciudadanos, secretarios y personal auxiliar, Fiscales, Abogados, etc.; no promover la responsabilidad disciplinaria de Secretarios y personal auxiliar; revelar datos conocidos en el ejercicio de su función cuando no sea falta muy grave; ausencia injustificada de la sede judicial por más de tres días y menos de siete; incumplimiento reiterado e injustificado de los horarios de audiencia e inasistencia injustificada a los mismos; retardo injustificado en la iniciación y tramitación de los procesos, si no es falta muy grave; incumplir o desatender los requerimientos efectuados por el CGPJ o los órganos de gobierno interno; no elaborar los alardes; ejercer actividades compatibilizables sin autorización; la abstención injustificada; cometer una falta leve habiendo sido sancionado antes por otras dos faltas leves sin cancelar (art. 418 LOPJ).

Son faltas leves: falta de respeto a los superiores jerárquicos si no es falta grave; desatención o desconsideración con iguales o inferiores jerárquicos, ciudadanos, Fiscales, Abogados, etc.; incumplimiento injustificado de los plazos; ausencia de la sede judicial por más de un día y menos de cuatro; desatención a los requerimientos de CGPJ y órganos de gobierno interno (art. 419 LOPJ).

La competencia para sancionar las faltas muy graves corresponde al Pleno del CGPJ. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde a la Comisión Disciplinaria del CGPJ. La sanción de multa, o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las impondrán las Salas de Gobierno de las que dependa el juez o magistrado. Para imponer la sanción de advertencia por comisión de falta leve será competente el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de justicia respecto de Ices jueces y magistrados dependientes de los mismos (art. 421 LOPJ).

8. LA SUMISIÓN DEL JUEZ A LA LEY

La última de las notas que conforman al juez constitucional en el Estado de Derecho es la sumisión a la ley. Desde las formulaciones de la Revolución Francesa, esta garantía ha sido una constante histórica, precisamente como trasunto de la propia independencia judicial: el juez constitucional puede ser independiente porque se encuentra sometido a la ley. Esta sumisión a la ley, y sólo a ella, es un preciso reflejo de la necesaria ausencia de ataduras, presiones o influencias sea de las partes, del aparato judicial, de otros poderes del Estado o de la misma sociedad; es el referente necesario para preservar escrupulosamente la independencia judicial.

La sumisión del juez a la ley no supone sólo el sometimiento a esta concreta fuente de producción del Derecho, la ley formal, con exclusión de toda otra. El juez ha de estar sometido en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, desde luego, a las leyes aprobadas por las Cortes Generales, como expresión de la soberanía popular de la que emanan todos los poderes, así como a las leyes aprobadas por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Al mismo tiempo, ha de estar sometido al resto del derecho positivo, al conjunto del ordenamiento jurídico, por encima y con independencia de la función complementadora de éste que la jurisprudencia, desde luego, está llamada a desempeñar (supra, Lección 2).

La exigencia constitucional del sometimiento pleno del juez a la ley no puede, sin embargo, coincidir con el planteamiento del siglo XVIII, cuando la doctrina entendía que el juez debía ser, en conocida frase de MONTESQuiru, la boca que pronuncia las palabras de la ley. El papel que el juez

ha de desempeñar en el Estado social y democrático de Derecho, trasciende sin duda los estrechos límites a que se había de contraer en el pasado, pero no puede sustraerse de aplicar la ley al caso concreto en su función de garante de los derechos de los ciudadanos.

Por último, la sumisión a la ley, al propio tiempo que legitima la jurisdicción (supra, Lección 1), opera en una doble dirección: de un lado como un poderoso mecanismo para preservar el principio de igualdad de todos los ciudadanos que demandan una respuesta judicial a un mismo problema; de otro lado, el sometimiento al ordenamiento jurídico ha de funcionar como un factor de fijeza y certidumbre o, al menos, de previsibilidad de las resoluciones judiciales, es decir, como garantía del principio de seguridad jurídica.

El juez ha de supeditar el ejercicio de su función jurisdiccional a lo dispuesto por la ley, de modo que su independencia conoce unos límites o un marco donde puede desenvolverse, el ordenamiento jurídico, y no cabe la figura del juez desvinculado de las leyes (legibus solutus). Ello no obstante, la sumisión del juez en su quehacer no supone crear una especie de autómata aplicador del Derecho, un juez sin criterio político o sin ideología, pero sí impide la figura del juez que se aparte de la ley al servicio de su particular línea de pensamiento, porque entonces se infringiría también la garantía de juez legal (ver lección siguiente).

Como señala GIMENO, el «apoliticismo» de la Magistratura, si bien fuera instaurado en España por la LOPJ de 1870 como exigencia del principio de división de poderes, fue llevado al paroxismo en el anterior Régimen autocrático, en el que acabaron imponiéndose las tesis de CASTÁN TOBEÑAS, para quién la «independencia del juez estriba en que la Magistratura se mantenga alejada de la Política (...) que esté totalmente sustraída a las influencias políticas». Dicha concepción, en un país en el que el trabajo «sucio» lo efectuaban las jurisdicciones especiales (la militar y el TOP), en definitiva lo que pretendía era un modelo de juez «tecnócrata», sin sensibilidad alguna frente a las múltiples violaciones de los derechos fundamentales.

LECCIÓN 7. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL