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El derecho a la tutela y el derecho a un proceso con todas las garantías

PARTE TERCERA LA ACCIÓN

LECCIÓN 18. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 1 LA ACCIÓN ACCIÓN Y JURISDICCIÓN

D) El derecho a la tutela y el derecho a un proceso con todas las garantías

Como es sabido, el TC ha concebido el derecho de acción -o derecho a la tutela judicial efectiva- con un contenido enormemente amplio, en detrimento de otro derecho fundamental: el derecho a un proceso con todas las garantías o, dicho en otros términos, el derecho al debido proceso (due process of law), que resulta así sin virtualidad práctica.

Tal vez la confusión se haya debido a la norma de cierre del art. 24.1, prohibiendo la indefensión, lo que supone el respeto de las normas que garantizan la defensa contradictoria en juicio (ver SSTC 96/1985 y, sobre todo, 4/1982).

La indefensión adquiere relevancia constitucional cuando supone una privación o limitación del derecho de defensa (art. 24.2), «que si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el art. 53, y si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer una modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se crea preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales» (STC 48/1984; en el mismo sentido también

SSTC 96/1985 y 70/1984).

Precisamente la adecuada preservación de la defensa y su plena efectividad exige como preferente garantía asegurar que los interesados tengan conocimiento de las actuaciones, lo que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos del TC exigiendo el emplazamiento personal y la comunicación de actos procesales, habiendo consolidado un cuerpo de doctrina sobre el particular desde la S 9/1981 (ver SSTC 211/1989; 110/1989; 205/1988; 157/1987; 46/1987; 41/1987; 36/1987; 30/1987; 14/1987; 156/1985; 145/1985, ó 108/1985).

Aunque pueda explicarse y justificarse la confusión, carece de sentido que el TC haya extendido el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva hasta el derecho a que el litigante pueda utilizar todos los mecanismos procesales que el legislador pone a su alcance durante toda la tramitación del proceso y, en particular, los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales (SSTC 37 y 58/1995, 110/1985). Como puede apreciarse, esta doctrina hace coincidir el derecho a la tutela judicial efectiva con el ámbito propio del derecho a un proceso con todas las garantías.

Así, señala el TC que el art. 24.1 de la CE no exige que la tutela judicial se configure de una forma determinada, sino que admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamenten; pero cuando el legislador ha establecido un cierto sistema de recursos, el art. 24.1 comprende también el derecho de usar esos instrumentos procesales, debiendo interpretarse sus normas reguladoras del modo que más favorezca su admisión y sustanciación; puede así cuestionarse la legitimidad de los requisitos exigidos por la ley cuando no guarden proporción con las finalidades perseguidas o entrañen obstáculos excesivos (SSTC 157/1989; 95/ 1989; 80/1989; 59/1989; 106/1988; 180/1987; 163/1985; 17/1985, ó 54/1984).

No obstante, podría configurarse un derecho frente al legislador a la institución de recursos devolutivos ordinarios al menos en el orden penal y como consecuencia de lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Para las particularidades del orden penal en relación con los recursos, SSTC 76/1982 y 42/1982; ver también SSTC 33/1989; 20/1989;106/1988; 154/1987, ó 58/1987.

4. LA ACCIÓN POPULAR

El art. 125 de la CE reconoce que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular; se trata, pues, de una concreción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, de obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.

Sin embargo, el derecho fundamental del art. 24.1 aparece aquí con una configuración especial en el presupuesto de la legitimación; la acción popular supone que la legitimación no se circunscribe a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, sino que se extiende a cualquier ciudadano por el mero hecho de serlo para la defensa del interés común o general.

El TC pretendió en un primer momento (S 62/1983) embeber la acción popular en el art. 24.1 CE, con el argumento de que cuando se actúa en defensa del interés general se sostiene simultáneamente un interés personal. Finalmente, ha reconocido que en el art. 24 se consagra el derecho de acción, una de cuyas formas de ejercicio es la acción popular: entre los derechos e intereses legítimos para los que sé tiene el derecho de

reclamar la tutela judicial efectiva figura el de ejercitar la acción pública (SS 326/1994, 40/1994, 147/1985).

En nuestro ordenamiento jurídico, la acción popular viene consagrada en todos los procesos penales por delitos perseguibles de oficio (art. 101 LECrim), de tal forma que cualquier español puede actuar en esos procesos aun cuando no fuera perjudicado u ofendido por los hechos delictivos. Asimismo, se reconoce una acción pública o acción popular para los españoles en materia de urbanismo (art. 304 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el RD legislativo 1/1992, de 26 junio). Fuera de estos casos, en ningún otro tipo de proceso tiene cabida la acción popular, sin perjuicio de lo que puede suceder cuando el legislador aborde la regulación de la defensa de los intereses difusos.

Los titulares de la acción popular, como del derecho de acción, son todas las personas, sean físicas o jurídicas, sin que el término «ciudadano» que utiliza el art. 125 de la CE autorice a restringir la titularidad a las personas físicas (SSTC 53/1983 y 241/1992).

La acción popular, introducida por la LECrim de 1882, fue bastante celebrada y se reputó como un avance muy notable en la sociedad española de finales del siglo XIX, que se encontraba lejos de la evolución que se había operado décadas atrás en los demás Estados europeos. Sin embargo, sus frutos no han sido históricamente muy provechosos y, lejos de servir intereses sociales, la acción popular ha sido utilizada con ánimo de delación o de venganza en no pocas ocasiones.

No obstante, en el momento presente, cuando se cuestiona el encaje del Ministerio Fiscal en la Administración de Justicia, la existencia de la acción popular permite auspiciar para él un tratamiento similar al que tiene en la práctica totalidad de los países de nuestro entorno y encomendarle la investigación de los hechos delictivos.

Sea como fuere, la acción popular está reconocida en la CE y el legislador ha de partir de dicha premisa. Es preciso, por una parte, potenciar la acción popular en todos los procesos en los que se ventilen intereses públicos cualquiera que sea el orden jurisdiccional ante el que se sigan, procesos que desconocían hasta el presente toda manifestación de la acción popular.

Por otra parte es menester, con todo, establecer oportunas cautelas y eficaces mecanismos de respuesta frente a las acciones populares que resultan de todo punto infundadas, pero que por el mero hecho de ser admitidas, producen un efecto propagandístico devastador para la persona contra quien van dirigidas.

5. LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS O INTERESES DIFUSOS La defensa de los intereses difusos o colectivos presenta perfiles particulares respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo por lo

que hace a la legitimación para su defensa ante los tribunales; se trata de intereses de una colectividad cuando no existan individuos particularmente afectados en sus derechos o, habiéndolos, se mantenga el interés general. Tal sucede en materia de publicidad falsa o engañosa, en lo que se refiere a medio ambiente, o en las cuestiones relativas a la salud en general.

Sin duda alguna, la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 de la CE en estos procesos, exige una ruptura con el esquema de legitimaciones clásico del liberalismo (point d'intérét, point Xaction), que resulta superado en este aspecto, como en tantos otros, por la actual realidad socioeconómica.

En realidad, las relaciones de los consumidores con los prestadores de bienes o servicios, se inscriben en todas las parcelas del ordenamiento: desde el Derecho penal (delitos contra la salud pública, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, imprudencias o estafas), al Derecho administrativo (consumidores de bienes públicos o usuarios de servicios públicos), o al Derecho privado (compraventas, contratos bancarios, contratos de seguro, títulos valores, suministros).

Se ha avanzado desde luego en este campo, dando un paso decisivo la LOPJ al disponer en su art. 7.3 que «los juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

Del mismo modo, el art. 8.3 de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya legitimaba a las Asociaciones de Consumidores para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a hacer cesar la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios.

Así como la legitimación de las Asociaciones de Consumidores en los procesos para la defensa de intereses colectivos debe favorecerse, ha de regularse con sumo cuidado la legitimación grupal por la dispersión que puede generar; cabe admitirla sólo cuando se trate de grupos definidos, perfectamente individualizados y formados con anterioridad al conflicto.

La defensa de los intereses colectivos o difusos exige introducir también modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso. En este sentido, la nueva LEC de 2000 ha representado un enorme avance en la protección de esos intereses. En efecto, de una parte, ha definido la legitimación activa, diferenciando los supuestos en que los afectados estén determinados o resulten fácilmente determinables, reconociendo entonces legitimación a los grupos de afectados y a las Asociaciones de Consumidores, frente a los de difícil o imposible determinación, en cuyo caso sólo pueden iniciar el proceso las Asociaciones de Consumidores que sean representativas (art. 11). De otro lado, se modifican las reglas de las sentencias que se dicten en estos últimos procesos (art. 221), permitiendo extender la cosa juzgada a terceros que no hubieran intervenido siempre que se encuentren en la misma situación.

Finalmente, fuera de otras características o especialidades en el desarrollo del proceso, permite la LEC a los afectados que no hubiesen litigado instar la ejecución, y obtener en ella el reconocimiento como beneficiarios de la condena (art. 519).

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