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CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO

Olvidando casi el positivismo, los estudiosos del Derecho Penal volvieron los ojos a la dogmática , único camino eficaz para encontrar y elaborar una verdadera teoría jurídica del delito.       

Aunque en algunos Códigos se ha pretendido dar una definición del delito, como en el del Distrito Federal, en el cual se le hizo consistir en el acto u omisión que sancionan la leyes penales (artículo 7) , tal concepto es puramente formal al caracterizarse por la amenaza de sanción a ciertos actos y omisiones, otorgándoles por ese único hecho el carácter de delitos. Los propios autores del Código de 1931 han admitido lo innecesario de la inclusión del precepto definitario, por no reportar utilidad alguna y por el inconveniente de ser , como toda definición ,una síntesis incompleta.2

   

 

      

LEGITIMA DEFENSA 381

Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Primer Circuito. Amparo directo 171/89. Fallado el 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, Página 729 (IUS: 227748). “LEGITIMA DEFENSA, CUANDO NO OPERA LA EXCLUYENTE DE. No opera la excluyente de legitima defensa, si el inculpado pudo prever la agresión del ofendido y evitarla, con solo no presentarse en el lugar de los hechos, si con anterioridad se dio cuenta del estado de excitación y agresividad dela victima y si sabia, además, que en esas condiciones, era sumamente peligrosa y capaz de agredir sin motivo.”

Amparo directo 8078/61. Fallado el 10 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela. Primera Sala,

Semanario Judicial de la federación, Séptima época, volumen LXIII, segunda

parte, pagina 44 (IUS: 260112). “LEGITIMA DEFENSA DE TERCERO. La excluyente de responsabilidad relativa a legítima defensa de un tercero, se surte cuando alguien, en auxilio de otro, interviene para contrarrestar una agresión actual, violenta y sin derecho. Y si la agresión no era actual, sino que había cesado, faltando esa condición no podrá registrase una conducta licita de quien, después del ataque que tuvo un resultado fatal, se dispone a intervenir contra el que lo produjo.”

Amparo penal directo 1337/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Edmundo Elorduy. Primera Sala, Seminario Judicial de la federación, Quinta Época, Tomo CXIX, pagina 3481 (IUS: 2966562).

“LEGITIMA DEFSA DE TERCERO (LEGISLACION DE HIDALGO). Si el acusado produjo el disparo que lesiono y privo de la vida

a la victima en los momentos que esta, empuñando una pistola, trataba de lesionar a una pariente de aquel, que tenia cogida dicha pistola por el cañón y lo mismo, al obrar en esa forma, el acusado, de acuerdo con su confesión calificada, lo hizo en defensa de la persona de su pariente, repeliendo la agresión a este, actual, violenta, sin derecho y de la cual le resultaba un peligro inminente, en consecuencia, al caso debió aplicarse el articulo 12, fracción III, del código de Defensa Social del Estado de Hidalgo.

Amparo directo 1130/60. Justino López Vera. 3 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Primera Sala, Seminario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XL, Segunda parte, pagina 52(IUS: 261408).

“LEGITIMA DEFENSA DEL HONOR NO CONFIGURADA. Tratándose de la excluyente de legitima defensa del honor, debe decidirse que no se ofende el honor o se hiciere la dignidad personal del ser humano y menos aun se ataca esa dignidad, si la victima (estando separada del esposo), se encuentra conversando en la calle y al pleno luz del día con un desconocido, por lo que si el agente lo priva de la vida, no obra justificadamente defendiendo su honor, ni tampoco amerita atenuación de penalidad, por no haber sorprendido a su mujer en actos próximos al yacimiento infiel.”

382 MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO

Amparo directo 1986/74. Fallo el 13 de febrero de 1975. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Abel Huitron: Disidente: Ernesto Aguilar Álvarez. Primera Sala, Seminario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 74, Segunda Parte, pagina 27(IUS: 235640). “LEGITIMA DEFENSA DEL PATRIMONIO. Es innegable el derecho que se tiene a la defensa del patrimonio, ya que todos los bienes pueden defenderse; pero por ello no debe entenderse de forma ilimitada, pues para que el acto defensivo quede cubierto por la excluyente, se requiere que sea necesario y proporcionado, por lo que de lo contrario, se convertiría, de un instituto eminente jurídico, en una medida de sacrificios brutalmente absurdos, como ocurre en el supuesto en que el ofendió sea privado de la vida por haber tomado del comercio propiedad del inculpado, tal vez con el propósito de pagarlo, un bien de poco monto; por lo que ante esta situación, no se puede proclamar lisa y llanamente que por ese hecho opere a favor del inculpado la excluyente de responsabilidad de legitima defensa de sus bienes o de su localidad.”

Amparo directo 6042/83. Fallado el 13 de enero de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Primera Sala, Seminario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Segu7nda Parte, pagina 65 (IUS: 234244).

CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl: Derecho Penal Mexicano, II, Robredo, México, 1950; CARRARA, Francisco: Programa del Curso de Derecho

Penal, Editorial Porrúa, 10ª edición, 1857; FONTAN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal, 3ªedicion, Buenos Aires, 1957; LISZT, Franz Von: Tratado de Derecho Penal, I, Madrid, ed. 1955. Trad. José Arturo RODRÍGUEZ

MUÑOZ; MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, I, Bogotá, 1954; MEZGER, Edmundo: Tratado de derecho penal, I, Madrid, 1955.Trad. José Arturo RODRIGUEZ MUÑOZ; PORTE PETIT, Celestino: Problemática de la Defensa legitima o real. Rev. Jurídica Veracruzana, XIII, Jalapa; SOLER, Sebastian: Derecho Penal Argentino, I, Buenos Aires, 1951; VILLALOBOS, Ignacio: Derecho Penal Mexicano, Ed. Porrúa. S.a., Mexico.1960.

CAPITULO XIII

LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION EL ESTADO DE NECIDAD

SUMARIO

1. Concepto.- 2. Historia.- 3. Teorías que pretenden fundamentar el estado de necesidad.- 4. Extensión del estado de necesidad.-5. Elementos del estado

de necesidad.-6. Extensión del estado de necesidad en la ley.-7. Diferencias del estado de necesidad con la legítima defensa.-8. El exceso en el estado de necesidad.-9. Casos de estados de necesidad regulados expresamente en la

ley. 1. CONCEPTO

El estado de necesidad caracterizase por ser una colision de

intereses pertenecientes a distitos titulares; es una situación de peligro sierto y grave, cuya superación, para el amenazado, hace imprecindible el sacrificio del interés ajeno como único medio para salvaguardar el propio. Para algunos no

constituye, por cierto, un derecho, si no un acto que entraña ataque a bienes jurídicos protegidos y justificado en la ley ante la imposibilidad de usar otro medio practicanle y menos perjudicial. las diversas definiciones sobre el estado de

necesidad, destacan con carácter esencial la situación de

peligro.

Jose ALMARAZ lo estima “una situación de peligro actual, grave e inminente, que forza a ejecutar una acción u omisión delictuosas para salvar un bien propio o ajeno”. VON LISZT lo considera “una situación de peligro actual a los intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegidos”.

2. HISTORIA

Las leyes de Manu regularon algunos casos de estados de necesidad: el robo defamelico y el falso testimonio, el primero para superar el

________

1

Tratado Teórico y Practico de Ciencia Penal, II, p. 547, México, 1948. 2

Tratado de Derecho Penal, II, 352, Madrid, 3ª edición. Trad. Luis JIMENEZ DE ASUA.

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384 MANUAL DE DERCHO PENAL MEXICANO

Peligro representado por el hambre y el segundo como medio de salvación de un Brahaman.3

Algunas leyes romanas, como la Aquilea y la Rodia de Jactu, se refirieron a estados de necesidad, 4 autorizando los daños a la casa

vecina como medio para salvar la propia, así como la pérdida de la mercadería, mediante su abandono en el mar, cuando se trataba de evitar el naufragio del barco.

El principio de que la necesidad no tiene ley, dice CARRANCÁ Y TRUJILLO, fue esencial en el Derecho germánico, el cual “amparó estados de necesidad principalmente relativos a viajeros, indigentes y mujeres embarazadas. En el derecho canónico se reconoció, asimismo, amplísima justificación a la necesidad: quod non

est licitum necessitas facit licitum”. 5

Las partidas, en sus libros 12 y 8, Títulos 15 y 27, respectivamente, recogieron dos casos de estados de necesidad: el que autorizaba a destruir la casa del vecino para evitar la propagación del fuego que amenazaba destruir la casa propia y el apoderamiento de lo necesario, sin mandato del dueño, para calmar el hambre, situación también recogida en el artículo 166 de la constitución Criminal de La Carolina (1532).

3. TEORÍAS QUE PRETENDEN FUNDAMENTAR