El principio tempos regit actum, equivalente al de no retroactividad o
irretroactividad de la ley, recogido el artículo 14, párrafo primero de
nuestro texto constitucional, tiene como excepción el de retroactividad
de la ley penal mas benigna. Ello se infiere de la interpretación a contrario sensu del precitado artículo 14, párrafo primero, que declara: “A ninguna ley se dará efecto retroativo en perjuicio de persona alguna”, excepción reconocida en forma unánime por la doctrina y el
derecho positivo. El codigo penal vigente en el Distrito Federal al igual que el Código penal Federal, recoge dicha excepción al declarar ésta que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o
medida de seguridad, entrase en vigor una nueva ley, se estará a lo
dispuesto en
la mas favorable al inculpado o sentenciado, esto es se podrá aplicar retroactivamente la nueva ley, lo mismo se trate de procesados que de
sentenciados, adquiriendo carácter obligatorio su retroactividad, cuando resulte ser más benigna.1
No se puede negar, como se afirma de ordinario, que la retroactividad de la ley va vinculada o bien se complementa con el fenómeno de la ultractividad de la misma, cuando es mas favorable al
acusado, lo que obliga al juzgado aplicar la ley vigente en el momento
de la comisión del hecho delictivo, aun cuando ésta haya dejado de existir.
En la doctrina y en la practica judicial plantéase la cuestión de determinar la ley aplicable en el caso de la posible sujeción de leyes, cuando el proceso abierto por algún delito se encuentra sbu-judice. Se habla entonces de leyes intermedias, siendo evidente a nuestro entender que resulta aplicable la ley intermedia, de resultar ésta la más favorable al acusado.2
El Anteproyecto de Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1958, se ocupa en sus artículos 6 y 7 de la hipótesis que pueden presentarse con relación a la sucesión de las leyes,
Reglamentando los siguientes casos: a) cuando la nueva ley disminuya la sanción; b) cuando la substituya por otra menos grave; c) cuando se cambiare la naturaleza de la sanción; d)cuando se modificaren los
elementos constitutivos del delito y la conducta o el hacho imputado
quedare comprendido en la nueva ley. Los artículos del citado Anteproyecto dicen así: Art. 6. “Cuando entre la comisión del delito y la sentencia que deba pronunciarse, se promulguen une o más leyes que disminuyan la sanción o la substituyan por otra menos grave, se aplicará la mas benigna. Si pronunciada una sentencia ejecutoria se dictare una nueva ley que , sin cambiar la naturaleza de la sanción, disminuya su duración, se aplicara en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la ley posterior .Cuando la nueva ley deje de considerar una determi-
1 “Articulo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la mas favorable al inculpado o sentenciado .La autoridad que este conociendo del asunto o ejecutando la sanción de oficio la ley mas favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al termino mínimo o al término máximo de la persona prevista y la reforma disminuya dicho termino se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el termino mínimo y el termino máximo, se estará a la reducción que resulte en el termino medio aritmético conforme a la nueva norma”.
2 Váese a Alfonso REYES ECHANDIA , Derecho Penal. Parte General, p. 62. Editorial Témis, Bogota, Undecima edicion ,Segunda reimpresión. En el ámbito temporal de aplicación de la ley penal, la doctrina se ocupa de las leyes temporales y de las leyes excepcionales , siendo las primeras aquellas que determinan expresamente el periodo de su vigencia, en tanto las segundas son dictadas para regir situaciones excepcionales, leyes cuya vigencia no precisada queda dependiendo de la existencia de las situaciones particulares que le dieron vida, las que al desaparecer originan la extinción de su vigencia .
nada conducta o hecho como delictuoso, se ordenará la absoluta libertad de los procesados o sentenciados cesando el procedimiento o los efectos den la sentencia pronunciada ”.Art. 7 .“Cuando después de cometido el delito se dictare una nueva ley que modificare los elementos típicos del mismo, si la conducta o el hecho se ajustaren a la nueva descripción legal , se aplicará éste sólo en el caso de que la pena sea mas favorable al delincuente”.
El Código Penal Tipo , elaborado en acatamiento a una de las recomendaciones del III Congreso Nacional de Procuradores de Justicia , regulan en el Capítulo IIDES Título Primero , según se precisa en su Exposición de motivos , “las normas alusivas al problema de la sucesión de leyes penales, haciendo referencia a la modificación de la ley y al caso de que ya no repute determinado hecho como delictuoso , manteniéndose el principio de la ley más favorable al acusado, con base en el artículo 14 de la Constitución General de la Republica ”.
Se ocupan de la aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 4 y 5 del Código Tipo , establecido el primero de ellos: “Cuando entre la perpetrtación del delito y la sentencia que sobre él debiera pronunciarse, se promulgare una ley más favorable que la ley vigente al cometerse el delito , se aplicára la nueva ley . Si pronunciada la sentencia irrevocable se dictare una nueva ley que, dejando subsistente la sanción señalada para el delito, disminuya su duración, se reducira la sanción impuesta en la misma proporcion que guardan las sanciones establecidas en ambas leyes. En el caso de que cambiare la naturaleza de la sanción, si el condenado lo solicita, se substituirá la señalada la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior.” El articulo 5 ,prescribe: “Cuando la nueva ley deje de considerar una determinada conducta o hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, cesando el procedimiento o los efectos de la sentencia, con excepción de la reparación del daño , cuando ya se haya hecho efectiva”.
La doctrina señala como situaciones originadas por la sucesión de leyes penales las siguientes:
a) creación de un nuevo delito no sancionado en la ley anterior . Atendiendo al principio de no retroactividad de la ley en prejuicio de persona alguna, es imposible incriminar aquellas conductas o hechos cometidos con autoridad a la vigencia de la nueva ley .Además del imperativo anterior surge aquí, en toda su plenitud ,el principio nullum
crimen,nulla poena sine proevia lege penale”, complementándose
ambos para garantía de los ciudadanos frente el poder publico.
PORTE PETIT plantea, dentro de esa hipótesis, los problemas surgidos según se trate de delitos instantáneos ,permanentes o
continuados. Con relación a los primeros precisa que la nueva ley no
puede abarcar los hechos o conductas de consumación instantánea por resultar en tal caso retroactiva .Tratándose de los segundos se inclina por la aplicación de la nueva ley cuando la conducta o el hecho se continua realizando hasta su vigencia ,invocando al respecto de
MANZINI,RANIERI ,y BATTAGLINI. En cuanto a los últimos aduce que puede suceder que se hallan realizados conductas o hechos (antes de la nueva ley ), continuándose hasta su vigencia ,en cuyo caso ésta será aplicable con relación a los que caen bajo su obligatoriedad.3
b) Supresión de un delito que la ley anterior sancionaba. A la inversa de la situación planeada en la hipótesis anterior ,en esta se hace obligatoria la retroactividad de la nueva ley. Las razones invocadas para sostener tal criterio se hacen consistir, fundamentalmente en la falta del interés estatal para punir un hecho que ha dejado de ser estimado delictivo.
c) Modificaciones en el tipo penal respecto a la pena. Esta situación puede referirse:
3 Apuntes de la Parte Genereal del Derecho Penal, I, p. 91.Mexico, 1960. Tratandose de los casos de pluralidad de actos o de omisiones integrantes de una sola conducta , los cuales caen bajo la vigencia parcial dedos leyes penales ,una anterior y otra posterior , para precesar el momento de su consumacion resulta determinanrte , como lo pone de manifiesto RANIERI, aquel en que se realiza el ultimo acto, junto con su resultado o se efectúa la ultima omision por lo que siempre habra de aplicarse la ley posterior , sin importar que sea menos favorable. Textualmente expresa RANIERI : “En cuanto hace a la hipótesis de delito permanente , por haberse prolongado voluntariamente el estado antijurídico , que cae bajo la nueva ley, es ésta la que ha de aplicarse. Y en el caso de delito continuado, puesto que se tiene una pluralidad de hechos, de los cuales una parte cae bajo la ley anterior y otra bajo la ley posterior , si esta última es abogatoria , no hábra lugar a ningun castigo ; si es creedora , se aplicara pena sólo cuanto se haya verificado bajo la nueva ley , y si esta es simplemente modificadora , entonces deberá ser aplicada”Manual de
Derecho Penal, I, pp. 93-94, Editorial Témis Bogotá , 1974. Versión castellana de jorge
1° A una disminución de la pena establecida en la ley anterior. 2° A la substitución de la pena por una menos grave.
3° A la agravación de la pena con relación a la señalada a la ley anterior.
En los dos primeros casos se aplicará retroactivamente la nueva ley ,mientras que el ultimo priva el principio de la irretroactividad.
a) Modificaciones en el tipo penal respecto a sus elementos
constitutivos .Esta situación puede consistir :
1° En aumentar los elementos del tipo o ampliar su alcance , como sucedería en el delito de estupro si se señalara en veinte años la edad de la mujer , y
2° En disminuir tales elementos o restringir su alcance, para facilitar la función del hecho. Tal sería el caso en el delito de estupro si se supieran los medios comisivos : seducción o engaño.
e) Modificaciones en la ley, referentes a las circunstancias atenuantes
o agravantes. Bien puede suceder que la nueva ley no modifique la
punibilidad de la conducta o del hecho, sino amplié o restrinja el alcance de las circunstancias que conectadas con ellas hacen operar un aumento o disminución de la sanción. En tales casos podrá o no aplicársela nueva ley, según beneficie o perjudique al acusado.
4.- CONCEPTO DE LEY MÁS BENIGNA
En algunos casos de disminución de pena, de substitución de la sanción, de modificación de los elementos constitutivos del delito o de modificación de las circunstancias conectadas con la punibilidad, parece presentarse con claridad el concepto de ley mas favorable benigna como aquella que causa menos perjuicios al acusado, tanto en su libertad como en sus bienes patrimoniales. No obstante, como se encarga de hacerlo notar NUÑEZ, habrá casos en que resulte dudoso precisar la ley mabenigna. “ La doctrina universal-aduce-, ha planteado la cuestión en ciertos casos desde hace tiempo. ¿Qué se resuelve cuando, tratándose de penas de la misma naturaleza, la nueva ley rebaja el máximo, pero eleva su mínimo, o al revés? ¿En el caso del penas de diferente naturaleza, se ha de estar a la gravedad relativa de ellas o se ha de recurrir al principio de su valor relativo de
conversión?” 4 Es evidente que en las situaciones dudosas no puede
establecer un criterio preciso sino en orden al conjunto de las “consecuencias penales del delito” y mediante el examen del caso concreto, pues no puede atenderse en modo general a la gravedad de las penas recogidas en los Códigos sino a la situación personal del reo. Este ultimo criterio parece ser el mas aceptación doctrinal, pues solo frente al caso particular es posible establecer cual resulta ser la ley mas benigna. En este sentido se ha inclinado la Jurisprudencia alemana, según lo pone de manifiesto MAURACH, para quien la ley
mas benigna es la ley mas favorable al autor en el caso concreto5.
Comparte dicho punto de vista Alfredo ETCHEBERRY, al firmar que la benignidad de una ley debe determinarse no en abstracto sino en contrato.6 Es por ello que corresponde únicamente al juzgador decidir
cuando la nueva ley deben aplicarse retroactivamente, sin que el indicado tenga intervención de ninguna especie en dicha decisión, por ser esta una cuestión de orden publico.7
5.- LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY MAS BENIGNAY LA COSA JUZGADA
Nuestro Código acepta. en su articulo 56ya citado, la retroactividad de
la ley mas benigna, no solo en aquellos casos ubicados en el periodo
procesal sino aun tratándose de los que han sido fallados en definitiva, reconociendo así la eficacia de aquel principio durante la condena. J. RAMON PALACIOS expresa la autoridad de la cosa juzgada sufre, en materia penal, dos excepciones: ”La primera cognada con lenguaje infeliz del articulo 57 del c.p. de 31, se concreta en la destrucción de la eficacia de la sentencia, cuando el Derecho substancial quito a la conducta el carácter de delictiva que las normas anteriores estatuían. El fundamento yace en la consideración de que si el Estado ha conceptuado que el proceder del sujeto no necesita sancionarse, las penas resultan superfluas y contrarias a la conciencia ético- jurídica, del momento. Con mayor rabón el proceso en curso se extingue. La segunda excepción prevista por el o diverso 56 del mismo Código penal es toda vía mas desafortunada, porque no solamente
4 Derecho Penal Argentino, I, p.142, Editorial Bibliografica, Buenos Aires, 1951.
5 Tratado de Derecho Penal, I, p. 143, Ed. Ariel, Barcelona, 1962. Trad. Juan CÓRDOBA RODA. 6 Derecho Penal, I, p 125. Ed. Gibas Santiago de Chile, 1965
7CUELLO CALÓN se pregunta, como tantas juristas, cual es la ley mas benigna. Si bien el problema tiene fácil solución cuando la nueva ley señala una pena menor, no siempre se presenta tal cuestión con esa claridad y en esos casos la determinación de la pena favorable
peca al despreciar el léxico técnico, sino que adopta un sistema contradictorio al exigir solicitud del condenado para la paliación retroactiva de la ley penal y deja que surtan efectos la ley anterior, mezclando los con los de la ley penal posterior, ya que se reduce la pena impuesta en la sentencia ejecutoria, ‘en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior’…”.8
El sistema de excepción a la autoridad de la cosa juzgada es seguido, entre otros, por los Códigos argentino (articulo 2) , brasileño (articulo 2) y español (articulo 24), que declaran al retroactividad de la ley mas benigna tratándose del condenado, Consagran sistema opuesto, limitando la aplicación retroactiva hasta el momento de dictarse la sentencia, entre otros los Códigos italiano de 1930 (articulo 2) y chileno. Eduardo NOVOA, refiriéndose al ultimo comenta: “La retroactividad de la ley mas favorable no tiene lugar cuando el juicio ha sido fallado. Concluida la litis, la intangibilidad que la ley reconoce a la cosa juzgada impide que la ley posterior mas benigna pueda puede ser
aplicada al reo” 9
BIBLIOGRAFIA MNIMA
OVOA, EDUARDO: Curso de Derecho Penal Chileno, Jurídica de Chile, 1960;
PALACIOS, J, RAMON: La cosa juzgada, Editorial Cajica, Puebla, 1953; POTER PETIT, Celestino: Apuntes de la Parte General del
Derecho Penal, México, 1960; RANIERI, SILVIO: Manual de Derecho
Penal, Editorial Temis, Bogota, 1975. Versión Castellana de Jorge
resulta sumamente difícil, lo que ha dado pie a la proporción de varias soluciones, incluso la de sostener el criterio general de no retroactividad .”Pero en tales casos –concluye- lo más racional seria dejar que el reo determina la ley por la que desea ser juzgado y sentenciado , pues nadie mejor que el debe conocer las disposiciones que le son mas benéficas “.Derecho Penal, I,pp.222- 223; Bosch, Barcelona, Decíma Cuarta Edicion, 1964.
8La Cosa Juzgada , p. 24. Editorial Cajica, Puebla 1953. Conviene aclarar que el texto actual del Art. 57, se encuentra actualmente derogado .No obstante , con independencia de la defectuosa estructura de los procesos en cuestión, que merecieron la justicia critica señalada , asiste plenas razón a Palacios en los razonamientos o comentarios hechos al respecto . 9Curso de Derecho Penal Chileno, p.196, Editorial Jurídica de Chile, 1960.
GUERRERO; SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1951.
CAPITULO V
LA VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL SUMARIO
1. El principio de igualdad de la ley penal.-2. Las excepciones al principio de la igualdad ante la ley penal.-3. La inmunidad diplomática.-4. El fuero. Responsabilidades políticas. Responsabilidades penales. Responsabilidades administrativas.-5. Naturaleza jurídica del fuero.
1.- EL PRINCIPIO DE LA INGUALDAD ANTE LA LEY PENAL Este principio, es de aplicación relativamente reciente y su valor no deja de ser puramente informativo ya que, como se vera mas adelante, tiene dos fundamentales excepciones. Según Juan DEL ROSAL, “en la elaboración de la ley penal no reza este principio, a modo como fue entendido por contraposición a la arbitrariedad del antigua régimen”.1
El moderno Derecho penal afirma la igualdad de los súbditos ante
la ley, pues esta se dirige a todos, sin excepción, lo que hace impersonal, atributo propio y fundamental derivado de la naturaleza publica y general. No obstante, este principio fue negado en otros
tiempos históricos; el mundo antiguo no conoció otro orden de cosas que el de la desigualdad ante la ley. En el Derecho romano se distinguieron los cives, poseedores de toda clase de privilegios, el
peregrinus, de inferior condición, y el servus pertenece a la clase mas
baja en la organización social de la época y sobre quien recaían los castigos mas extraordinario. El mismo Derecho romano distinguió los
honestiores de los humilliores, colocados en situación diversa ante la
ley. En la Edad Media se acentuó aun mas tal desigualdad, a pesar de que la esclavitud quedo remplazada por la servidumbre feudal. En este periodo histórico existió notable direncia entre señores y nobles y los siervos o plebeyos, consagrándose el derecho del delincuente a ser juzgado por sus iguales, lo cual pone de manifiesto la diferente justicia impartida a unos y otros.
2. LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LAIGUALDAD