1.
INTERNACIONALES.La jurisdicción se ejerce como expresión de la soberanía, dentro de los límites jurídicos y físicos del Estado. Los problemas que puedan plantearse en este sentido se refieren a materias de extradición, conflictos entre Estados y por aplicación de la legislación extranjera.
Con respecto a materias de extradición, la regla general es que Chile entrega a personas residentes en el país sólo si existe un tratado internacional que lo autorice. Otros países, en cambio, tienen la regla de que entregan a cualquier persona siempre que no sea nacional.
En cuanto a los conflictos entre Estados, éstos se suscitan cuando un tribunal quiere actuar fuera del territorio de su país. Para resolverlo, los Estados se han organizado y se han ido creando sistemas de solución de conflictos a través de tratados internacionales. En este sentido, el tratado más conocido es el Código de Bustamante o de Derecho Internacional Privado.
Por último, respecto de la aplicación de la legislación extranjera, este conflicto se encuentra resuelto en la propia legislación nacional: la primera se aplica cuando la ley chilena así lo dispone expresamente (p. ej., artículo 17 del Código Civil). En este caso excepcional, el Derecho (extranjero) debe ser probado por peritos.
2) CONSTITUCIONALES.
Se vinculan con los conflictos que se producen entre los distintos órganos del Estado y que afectan los límites constitucionales de sus funciones.
Si un órgano legislativo o administrativo se atribuye una potestad jurisdiccional que no tiene, entra en conflicto con el órgano jurisdiccional. Por otro lado, lo mismo sucederá cuando el órgano jurisdiccional se atribuya funciones legislativas o administrativas. Es decir, se trata de un conflicto de atribuciones.
La forma de solución de este conflicto se encuentra señalada en la propia Constitución y en las leyes:
a) Los conflictos que se susciten entre la Administración y los Tribunales Superiores de Justicia, serán resueltos por el Senado (artículo 53 n° 3 CPR).
b) Si el conflicto se produce entre las autoridades políticas o administrativas y un Tribunal no
superior, será resuelto por el Tribunal Constitucional (artículo 93 nº 12 CPR). B) CONFLICTOS INTERNOS: CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.
La infracción al límite interno de la jurisdicción genera las contiendas o cuestiones de
competencia.
normas de competencia. Cuando se infringe este límite se genera el conflicto. Por ende, podemos definir el conflicto o contienda de competencia como la situación en que dos o más
tribunales se atribuyen competencia o bien la rechazan, sobre un asunto que les ha sido encomendado. Es menester precisar que la contienda de competencia puede suscitarse entre
dos o más tribunales, o dos o más órganos estatales, o entre los unos y los otros.
Ahora bien, cuando es una parte la que niega la competencia de un tribunal se habla de una
cuestión de competencia. En cambio, cuando es el propio tribunal el que la objeta se traba
una contienda de competencia.
Respecto de las contiendas de competencia que se producen entre dos o más tribunales, es necesario que sea un tercero el que las dirima, lo que se efectúa conforme a las reglas de los artículos 190 y siguientes del COT.
VII.- ETAPAS O MOMENTOS DE LA JURISDICCIÓN.
Los momentos se refieren a las expresiones, diferenciadas en etapas, de la jurisdicción dentro de un proceso. Principalmente se reducen a las mismas facultades que indica el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, esto es, conocer (notio), juzgar (iudicium), y hacer ejecutar lo juzgado (executio).
A) CONOCIMIENTO (NOTIO).
Dentro de esta etapa, se distinguen los siguientes períodos: 1) De Discusión:
El juez debe conocer los antecedentes del proceso, esto es, cuál es la pretensión del actor (sujeto activo) y cuál es la defensa o resistencia del demandado (sujeto pasivo).
De esta forma, por ejemplo, en el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía el actor deduce su pretensión (demanda) y el demandado la contesta (contestación). Luego el actor responde a la contestación del demandado (réplica); y finalmente el demandado contesta a la réplica del actor (dúplica).
2) De Prueba:
La prueba sólo recae sobre los hechos y no sobre el Derecho (salvo en el caso en que deba probarse el Derecho extranjero y, según algunos, también cuando debe comprobarse la costumbre). De esta forma, si luego de oír a las partes el juez estima que hay hechos que son sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término (plazo) para que estos hechos puedan ser acreditados por las partes, es decir, se abre un término probatorio.
Vencido este término de prueba, el juez analiza o valora la prueba rendida.
Es el momento más importante, ya que el tribunal resuelve o compone el conflicto jurídico. Consiste en un análisis crítico, un juicio valorativo por parte del tribunal, en orden a apreciar las pretensiones de las partes, sus argumentos y pruebas.
El acto procesal que contiene esta decisión es la sentencia o fallo y en los procedimientos se denomina período de sentencia.
C) EJECUCIÓN (EXECUTIO).
Se refiere a la “ejecución de lo juzgado”, conforme al mismo artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, reproducido también en el 76 de la Constitución, preceptos que señalan que los tribunales tienen la facultad de imperio, es decir, de poder emplear la fuerza para poder hacer cumplir lo juzgado. Esto significa que, en caso de ser necesario, cuando existe resistencia o negativa frente al acatamiento de una sentencia judicial, se puede exigir su cumplimiento aún coercitivamente, esto es, por medio de la fuerza jurídicamente justificada.
Ahora bien, debe advertirse que la ejecución no se produce necesariamente en todos los juicios, así por ejemplo, no se utiliza en los procesos de mera certeza, pues son declarativos, es decir, no hay en ellos envuelta una condena o una prestación determinada.
Igualmente, debe tenerse presente que los árbitros carecen de imperio, es decir, no tienen la facultad de poder ejecutar por la fuerza sus resoluciones. En estos casos, para poder exigir el cumplimiento de estas sentencias se debe necesariamente acudir a un tribunal ordinario.
VIII.- DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN LEGAL Y DE EQUIDAD.
Por Jurisdicción Legal o de Derecho entendemos aquélla que supone la preexistencia de la ley que el juez debe aplicar. Se trata de aquella que se ejercita mediante la aplicación de la ley. En este sentido, se dice que el juez no crea Derecho, sino únicamente declara el que está vigente.
La jurisdicción legal es la regla general en nuestro sistema jurídico, y también en la mayor parte de los ordenamientos extranjeros.
Por otro lado, la Jurisdicción de Equidad se refiere a aquellos tribunales que aplican la equidad para resolver los asuntos que han sido sometidos a su conocimiento. El juez de equidad no se basa en una norma jurídica preexistente, porque la misma ley lo faculta para no hacerlo. Por lo tanto, en la jurisdicción de equidad se le entrega la decisión del asunto al “sentido de justicia” del encargado de aplicarla.
Esta jurisdicción es característica del sistema de jurados, pero no es exclusiva de ellos. El origen de los jurados se encuentra en Estados Unidos, donde prevalece la idea de que “todo ciudadano debe ser juzgado por sus iguales”6. Aquí la función del juez consiste principalmente en dirigirlos
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El sistema de jurados se consagró expresamente en la Constitución de EE. UU., mediante las Enmiendas 6ª y 7ª del año 1791.jurídicamente, pero él no interviene en la decisión.
La equidad es en definitiva la “justicia del caso particular”, que determina el juez según las circunstancias concretas.
En Chile resuelven conforme a equidad, como jurado, el Senado frente a las acusaciones constitucionales (artículo 53 nº 1 CPR) y la Corte Suprema ante una reclamación de nacionalidad (artículo 12 CPR). Otro caso en el que se ejerce jurisdicción de equidad es el de los árbitros
arbitradores o amigables componedores, los que –conforme al artículo 223, inciso 3°, del COT-
son aquellos que fallan obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad les dictaren, y no se encuentran obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso (contrato en virtud del cual se constituye el arbitraje).
Por último, los jueces de Derecho ejercen jurisdicción de equidad en casos de vacíos legales. En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que han de cumplir las sentencias definitivas, en su numeral 5º indica que ellas deben contener la enunciación de las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo.
En suma, en nuestro sistema la regla general es la jurisdicción legal, porque se estima como un principio fundamental el de la seguridad jurídica. Sin embargo, en ciertas situaciones la jurisdicción legal puede no ser tan justa.
Por otro lado, la jurisdicción de equidad puede ofrecer una solución que no se encontraba entre las posibilidades de las partes. No obstante invocar la cosa juzgada entre las mismas partes y por un mismo asunto sólo es posible en la jurisdicción legal.
IX.- FACULTADES ANEXAS A LA JURISDICCIÓN.
Son aquellas atribuciones que sin ser parte de la jurisdicción, se otorgan a los tribunales para una mejor administración de justicia.
El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 3º, prescribe que los tribunales tienen las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en la ley.