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LA FISCALÍA JUDICIAL.

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CAPÍTULO IV: LOS TRIBUNALES.

IMPLICANCIAS RECUSACIONES

A. LA FISCALÍA JUDICIAL.

1) Introducción.

En virtud de la institucionalidad creada para el nuevo sistema procesal penal, en la actualidad es posible advertir la coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de dos Ministerios Públicos: a) El Ministerio Público regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyos miembros –para diferenciarlos- se denominan ahora Fiscales Judiciales, que son auxiliares de la Administración de Justicia y que forman parte del Poder Judicial.

b) El Ministerio Público que se contempla actualmente en el Capítulo VII de la Constitución y se regula en la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.640 (D. O. 15-10-1999), establecido como un organismo autónomo y jerarquizado de rango constitucional, que no forma parte del Poder Judicial, y cuya principal atribución consiste en dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y de los que determinen la participación punible o la inocencia del imputado en el nuevo sistema procesal penal, además de brindar protección a la víctima y los testigos y de ejercer la acción penal pública. Esta institución se compone de los Fiscales Adjuntos (que actúan en el nivel operativo), los Fiscales Regionales y el Fiscal Nacional.

En esta unidad sólo abordaremos el Ministerio Público que constituye estrictamente un auxiliar de la Administración de Justicia, es decir, la Fiscalía Judicial, estatuida en el párrafo primero del Título XI del Código Orgánico de Tribunales (artículos 350 a 364). El otro Ministerio Público es materia del Derecho Constitucional y Procesal Penal.

2) Concepto.

La Fiscalía Judicial es la institución que tiene como misión fundamental representar ante los Tribunales de Justicia el interés general de la sociedad.

3) Organización.

La Fiscalía Judicial está constituida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones (Art. 350 COT).

Todas las Cortes de Apelaciones tienen un Fiscal Judicial, con las excepciones del artículo 58 del Código Orgánico de Tribunales.

No hay representantes de la Fiscalía Judicial ante los jueces de letras y los otros tribunales de base. Antes existían los promotores fiscales, que eran los representantes del Ministerio Público (judicial) ante los Juzgados de Letras, pero ellos fueron suprimidos en el año 1927, durante el Gobierno del Presidente Carlos Ibáñez. El objetivo de su eliminación fue economizar recursos del Estado, y se concibió como una medida transitoria. Pero esta decisión se mantuvo en el tiempo, debiéndose dictar diversas leyes adecuatorias, las que derogaron algunas de las potestades de los promotores o bien se las entregaron a los fiscales de las Cortes o a los mismos jueces.

4) Requisitos.

Para ser Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembros del respectivo tribunal (Art. 461 COT). No pueden ser Fiscales Judiciales los que no pueden ser jueces de letras (Art. 464 COT).

5) Nombramiento.

Son nombrados por el Presidente de la República, previa formación de una quina o terna según se trate del Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, aplicándose las normas pertinentes de los Ministros de Corte.

Al igual que para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se requiere que la designación del Fiscal de este Tribunal que efectúe el Presidente de la República cuente con el acuerdo del Senado.

6) Funciones.

En los asuntos judiciales, la Fiscalía Judicial obra, según la naturaleza de los negocios, como parte principal, como tercero, o como auxiliar del juez (Art. 354 COT).

a) Actuación como parte: La actuación de la Fiscalía Judicial como parte principal

significa que interviene en el juicio en la misma calidad en que lo hace cualquier litigante, figurando en todos los trámites del juicio y poseyendo todos los derechos de las partes (Art. 355 COT). En tal carácter, debe notificarse de todas las resoluciones que se dicten en el proceso, puede presentar los escritos y solicitar las diligencias que desee e interponer todos los recursos que sean procedentes.

b) Actuación como tercero: La Fiscalía Judicial obra como tercero cuando la ley

ordena que sea oída, antes de la dictación de la sentencia. Para tal efecto, se le deben pasar los antecedentes al Fiscal Judicial antes que el juez pronuncie el fallo, para que aquél dé su opinión por escrito mediante un dictamen llamado "vista" (Art. 355 inciso 2º COT).

La Fiscalía Judicial actúa como tercero o debe ser oído, en los siguientes casos (Art. 357 COT): i) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan competencia de diferente clase.

ii) En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualquiera de los empleados públicos por sus actos ministeriales.

iii) En los juicios sobre estado civil de alguna persona.

iv) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de Derecho Público, siempre que el interés de las mismas conste en el proceso o resulte de la naturaleza del negocio cuyo conocimiento corresponda a un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal de excepción.

v) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del Ministerio Público.

Sin embargo, en la segunda instancia no se oirá a la Fiscalía Judicial, (Art. 358 COT):

a) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de Derecho Público. b) En los juicios de hacienda.

c) En los asuntos de “jurisdicción voluntaria” (entiéndase no contenciosos).

Para algunos la omisión del informe del Fiscal Judicial no acarrearía la nulidad, puesto que el dictamen no se considera en norma alguna como diligencia o trámite esencial, ni tampoco la ley previene que sea causal de nulidad. Otros, en cambio, sostienen que la audiencia de la Fiscalía Judicial reviste el carácter de trámite o diligencia esencial.

c) Actuación como auxiliar del juez: La Fiscalía Judicial actúa como auxiliar del

juez en aquellos casos en que éste le solicita informe sin estar obligado a ello por la ley (Arts. 355 inciso 2º y 359 COT).

La intervención de la Fiscalía Judicial como auxiliar del juez tiene una naturaleza voluntaria y queda entregada su intervención a los casos en que éste la estime conveniente, salvo la competencia en lo criminal.

La opinión de la Fiscalía Judicial, como se adelantó, es emitida a través de un dictamen escrito, que en la práctica también recibe el nombre de "vista".

Además, los funcionarios de la Fiscalía Judicial ocasionalmente ejercen funciones judiciales, al integrar las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema en caso de falta o inhabilidad de alguno de sus miembros, según se ha estudiado. Ésta es otra diferencia con los Fiscales del sistema procesal penal, quienes en ningún caso pueden ejercer funciones jurisdiccionales.

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