COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA
A) REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.
En primer término se debe aclarar que el fuero, en cuanto elemento o factor de la competencia, es un concepto distinto del fuero referido a la inmunidad de jurisdicción, ya estudiada.
Pues bien, doctrinariamente, se distinguen dos clases de fuero como factor de competencia absoluta:
a) Fuero Mayor o Grande (artículos 50 nº 2 y 4, 51 nº 2 y 53 nº 2 del COT): Opera respecto de aquellos asuntos que deberán ser conocidos por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 50 del COT), por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 51 del COT), o por el Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 del COT), actuando como tribunal unipersonal de excepción, cuando se trate de causas civiles en que sean parte o tengan interés determinadas autoridades. De no existir esa circunstancia, le habría correspondido el conocimiento del asunto a un juez de letras.
Se produce en los siguientes casos:
i) Artículo 50 del COT: Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella
fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
a.- De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
b.- De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras, para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. Es discutible si aquí se trata en rigor del cambio del juez debido al factor fuero (jueces de letras) o a la materia (demandas civiles para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales). Creemos que, en definitiva, concurren los dos factores mencionados para determinar el tribunal competente.
ii) Artículo 51 del COT: El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en
primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial, para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Como se ha dicho, es dudoso si se trata del
cambio del juez debido al factor fuero o a la materia. Al igual que en el caso anterior, estimamos que se combinan ambos factores para determinar el tribunal competente.
iii) Artículo 53 del COT: El Presidente de la Corte de Suprema conocerá en primera instancia de
las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Vale la misma precisión de los dos casos anteriores.
b) Fuero Menor o Chico (artículo 45 n° 2, letra g, del COT): Se trata de aquellos asuntos que deberán ser conocidos por un juez de letras en primera instancia, cuando se trate de causas civiles o comerciales cuya cuantía sea inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés determinadas autoridades. De no existir esa circunstancia, le habría correspondido conocer a dicho juez en única instancia.
Las autoridades respecto de las cuales opera este fuero son las siguientes: Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de Derecho Público o de los establecimientos públicos de beneficencia.
Debemos añadir que el artículo 133 del COT ha establecido ciertos casos en los cuales no se considerará el fuero de que gocen las partes, a pesar de intervenir las personas que dan lugar a su aplicación: a) Juicios de minas; b) Juicios posesorios; c) Juicios sobre distribución de aguas; d) Particiones; e) Juicios sumarios; f) Quiebras; g) Actos judiciales no contenciosos; y h), los demás que determinen las leyes.
Por último, cabe hacer presente que, en caso de que haya pluralidad de partes (sean muchos los demandados o demandantes), la calidad o fuero de una sola persona arrastra a los no
aforados, por lo que el resto será siempre beneficiado con el fuero, aun cuando sean la misma
parte (y no la contraria, que es la regla en que rige el beneficio).
2.- MATERIA.
A continuación analizaremos los distintos casos expresamente regulados:
a) Juicios de Hacienda: Son aquellos procesos en los que el Fisco es parte. Será competente para conocer de ellos un juez de letras de comuna asiento de Corte cuando el Fisco es demandado. Si es demandante, puede elegir entre ese tribunal y el juez de letras del domicilio del demandado (artículo 48 del COT).
b) Actos Judiciales No Contenciosos: Pese a no existir conflicto de relevancia jurídica y, por lo tanto, no constituir propiamente jurisdicción, la ley ha establecido expresamente que son competentes para conocer de ellos los jueces de letras (artículo 45 n° 2, letra c, del COT).
c) Extradición Pasiva: Es competente un Ministro de la Corte Suprema (artículo 52 n° 3 del COT).
d) Responsabilidad ministerial de jueces de letras, miembros o fiscales judiciales de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones: Es competente un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago o el Presidente de la Corte Suprema, según corresponda, como se dijo al tratar el Fuero Mayor.
Se debe advertir igualmente que resulta discutible si se trata del cambio del juez debido al factor fuero o a la materia.
e) Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Es competente el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 51 n° 1 del COT).
f) Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Es competente el Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 n° 1 del COT).
g) Delitos que afecten las relaciones internacionales de la República con otro Estado: Es competente un Ministro de la Corte Suprema (artículo 52 n° 2 del COT). En todo caso, lo anterior constituye una anomalía o excepción, porque por regla general los delitos sólo pueden ser conocidos por un juez de garantía o un tribunal del juicio oral en lo penal.
h) Causas de Presas y de las demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho
Internacional: Las causas de presas son aquellas relativas al Derecho Marítimo, cuando existen
capturas de barcos en una guerra. Es competente el Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 n° 3 del COT).
3.- CUANTÍA.
Para determinar las reglas especiales que prescribe el COT en relación con el factor cuantía, es preciso distinguir:
a) Asuntos civiles susceptibles de avaluación pecuniaria: Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, habrá que hacer una segunda distinción:
i) Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción (demanda), y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, la cuantía se determinará de conformidad al valor que evidencien los documentos acompañados.
Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda (artículo 116 del COT).
ii) Si el demandante no acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción (demanda), o si acompañándolos en ellos no apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se debe a su vez distinguir:
•
Si la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita (artículo 117 del COT).•
Si la acción entablada fuere real, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. De esta forma la ley presume de Derecho que hay acuerdo por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquier diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas, o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, por lo que se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado (artículo 118 del COT). Si no hay acuerdo, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare (artículo 119 del COT).b) Asuntos civiles no susceptibles de avaluación pecuniaria: El artículo 130 del COT indica que se reputarán de mayor cuantía los negocios que no estén sujetos a una determinada apreciación pecuniaria, señalando como ejemplos los siguientes: cuestiones relativas al estado civil de las personas, las relativas a la separación judicial o de bienes entre marido y mujer y a la crianza y cuidado de los hijos, las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.
Por su parte, el artículo 131 de este cuerpo legal añade que se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, el derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.
c) Reglas Subsidiarias (artículo 120 del COT):
i) Si no se ha podido esclarecer el valor de lo disputado por los medios antes indicados, cualquiera de las partes puede hacer las gestiones convenientes para que la cuantía sea fijada antes que se pronuncie la sentencia.
ii) Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.
d) Reglas Específicas:
1. Pluralidad de Acciones: Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de
Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas (artículo 121 del COT).
2. Pluralidad de Demandados: Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere (artículo 122 del COT). 3. Reconvención: Si el demandado deduce reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga: a) competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o b) cuando sea admisible la prórroga de competencia. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior (artículo 124 del COT).
4. Juicios de Arrendamiento: El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, conforme al monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas (artículo 125 del COT).
5. Juicios en que se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor: Se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto (artículo 126 del COT).
6. Juicios en que se demanda el pago de pensiones periódicas (artículo 127 del COT): Hay que distinguir:
• Si son futuras, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año, salvo que fueren establecidas por tiempo determinado, en cuyo caso se atenderá al monto de todas ellas.
• Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren. 7. Asuntos Penales (artículo 132 del COT): Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, que para estos efectos distingue entre crímenes, simples delitos y faltas.
8. Regla de la Radicación de la Cuantía (artículos 128 y 129 del COT): Una vez determinada la cuantía, ésta no se alterará aun cuando la cosa aumentare o disminuyere su valor durante el juicio, ni aunque existieren frutos o intereses devengados después de la fecha de la demanda, ni en razón de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía.
En la actualidad, y fundamentalmente a partir de la supresión de los juzgados de departamento y subdelegación, la cuantía ha perdido importancia como elemento determinante de la
competencia absoluta. No obstante lo anterior, aún es un factor relevante en otras aspectos,
tales como:
• Procedimiento aplicable: En materia civil existe un procedimiento de mayor cuantía (juicio ordinario), uno de menor cuantía y otro de mínima. A partir de la dictación de la Ley Nº 19.594, que elevó los montos correspondientes, se hizo mucho más importante el procedimiento de menor cuantía. En materia penal, también existen procedimientos diferenciados según si se trata de faltas, o de crímenes y simples delitos;
• Artículo 45 del COT: Conforme a lo establecido en esta norma, según si la cuantía es superior o inferior a 10 UTM, el tribunal conocerá en primera o en única instancia.
B) REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA (TERRITORIO).