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SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN A CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

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CAPÍTULO IV: LOS TRIBUNALES.

IMPLICANCIAS RECUSACIONES

VI.- SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN A CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

La jurisdicción, como se ha señalado, constituye no sólo un poder, sino también un deber para el Estado. Es por ello que éste debe proveer una continua administración de justicia, para lo cual se requiere necesariamente de dos instituciones fundamentales: la subrogación y la integración. La Subrogación es el reemplazo, automático y que opera por el solo ministerio de la ley, respecto de un juez o de un tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones.

La Integración, por su parte, es el reemplazo, por el solo ministerio de la ley, de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones. La integración tiene por objeto completar el quórum necesario para que pueda funcionar el tribunal colegiado.

B.- LA SUBROGACIÓN.

1) Generalidades.

La subrogación opera tanto respecto de tribunales unipersonales como de los tribunales colegiados, y sólo en este último caso, cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no sólo a algunos de los miembros de éste, puesto que en tal caso se deben aplicar las normas de integración.

Se entenderá que un juez falta para que opere la subrogación en caso de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación, o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieren su intervención personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos (Art. 214 COT).

2) Subrogación de los jueces de garantía. a.- Regla General:

El juez de garantía que falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado (Art. 206 inciso 1º COT).

Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último (Art. 206 inciso 2º COT).

b.- Reglas Supletorias (Art. 207 y 208 COT):

Si no se pudiere aplicar la regla general, se deben aplicar las siguientes reglas:

i) La subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.

ii) A falta de dicho juez de garantía, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.

iii) En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para estos efectos, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.

iv) Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana (Art. 208 COT).

3) Subrogación de los jueces de tribunal de juicio oral en lo penal.

a) En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal de juicio oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207 y artículo 210 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.

b) A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación (Art. 210 inciso 2º COT).

c) Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción (Art. 210 inciso 3º COT).

d) En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico de Tribunales o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable (Art. 210 inciso 4º COT).

e) En todo caso, los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales (Art. 210 A COT).

f) Si con ocasión de la aplicación de estas reglas, hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo (Art. 210 B COT).

4) Subrogación de los jueces de letras. a.- Regla General:

El juez de letras que falte o se encuentre inhabilitado para conocer de determinados asuntos, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado (Art. 211 inciso 1º COT).

b.- Reglas Supletorias:

i) Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta competencia: La falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado. A falta de éste, por el juez del otro juzgado.

ii) Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de una misma competencia: La subrogación de cada uno se hará por el que le sigue en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazara al del último.

iii) Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de distinta competencia: La subrogación corresponderá a los otros de la misma competencia según la regla anterior. Si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado del tribunal de la misma competencia o por el secretario abogado del juzgado de la otra competencia a quien corresponda el turno siguiente. A falta de éste, la subrogación se hará por el juez de la otra competencia a quien corresponde el turno siguiente.

iv) Si en la comuna o agrupación de comunas hay un sólo juez de letras: El juez es subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.

v) A falta o inhabilidad del defensor público, el juez es subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva, siguiéndose estrictamente el orden de ella.

vi) En defecto de todos ellos, subrogará el secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional más inmediato. Se entiende por tal aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva Corte.

vii) En defecto de todos ellos, la subrogación se hará por el juez del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato. Tanto el secretario como el juez del territorio jurisdiccional más inmediato subrogante pueden constituirse en el juzgado que se subrogue.

a) Si el subrogante es juez de letras, defensor público o secretario abogado del mismo tribunal: Ejerce con plenitud la facultad jurisdiccional (Art. 214 COT).

b) Si el subrogante es un abogado: Sólo pueden dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular. Respecto de las otras causas sólo pueden tramitar éstas hasta dejarlas en estado de dictar sentencia (Art. 214 COT).

c) Si se trata de secretarios de los juzgados que no sean abogados (esto ya no ocurre en la práctica): Sólo pueden dictar las providencias de mera substanciación.

6) Subrogación de Cortes de Apelaciones.

Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se diferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal.

Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar, según la lista establecida en el Código Orgánico de Tribunales en el artículo 216. Esto es lo que se denomina subrogación de Corte a Corte.

Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de: a) Arica con la de Iquique;

b) la de Antofagasta con la de Copiapó;

c) la de La Serena con la de Valparaíso; d) la de Santiago con la de San Miguel;

e) la de Rancagua con la de Talca; f) la de Chillán con la de Concepción;

g) la de Temuco con la de Valdivia;

h) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. i) La Corte de Apelaciones de Punta Arenas será subrogada por la de Puerto Montt. j) La Corte de Apelaciones de Coyhaique será subrogada por la de Puerto Montt.

En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada.

7) Subrogación de la Corte Suprema.

En caso de que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (Art. 218 inciso 1º COT).

C.- LA INTEGRACIÓN.

1) Integración de las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones se integran de la siguiente forma:

a.- Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal. b.- Con sus fiscales.

c.- Con los abogados que se designen anualmente con este objeto (abogados integrantes).

En las Cortes de Apelaciones, las salas no se pueden integrar con mayoría de abogados integrantes, a partir de la modificación introducida en ese sentido al artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales por la Ley 19.810 del año 2002.

Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la Corte, no pudiendo ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acto de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos (Art. 198 inciso 2º COT).

Para hacer valer la recusación se debe pagar en estampillas el impuesto que contempla el inciso final del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.

En caso de recusación de un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala llamando a otro miembro que puede integrar no inhabilitado, salvo que ello no fuere posible por causa justificada (Art.113 inciso final CPC).

La regla general es que se suspenda la vista.

2) Integración de la Corte de Suprema.

Al respecto, debemos distinguir dos situaciones:

a.- Si la falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema o alguna de sus salas. En tal caso ella se integra:

i) Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema. ii) Con el Fiscal.

iii) Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el Presidente de la República.

Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario (Art. 218 COT).

b.- Si la falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema. En este caso será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (Art. 218 COT).

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