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ESTUDIO EN PARTICULAR DE LAS REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

In document Profesor Bertin - Jurisdiccion y cia (página 78-81)

COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA

B) ESTUDIO EN PARTICULAR DE LAS REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

1) Regla de la Radicación o Fijeza.

De conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, radicado

con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

Para los efectos de esta regla, se entiende que un asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes requisitos:

b) El tribunal debe estar conociendo de un asunto, sea de oficio o a petición de parte; c) Con arreglo a Derecho; y,

d) Existencia de relación procesal válida.

Respecto del cuarto requisito, existen diversas teorías:

i. Algunos piensan que para que exista relación procesal válida basta la interposición de la demanda;

ii. Otros dicen que la relación procesal nace sólo con la notificación de la demanda;

iii. En tanto, para otros se requiere esperar la reacción del demandado, para verificar que no alegue incompetencia (pues podría haber prórroga).

En nuestra opinión, la relación procesal nace con la notificación válida de la demanda, toda vez que entonces el asunto se radicará, a lo menos, para resolver una eventual excepción de incompetencia.

Esta regla general de la competencia en comento presenta algunas excepciones:

a) Compromiso: Es una excepción cuando, no obstante haberse radicado el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del tribunal y entregarlo a un juez árbitro.

b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con el objeto de evitar la dictación de sentencias contradictorias. Constituye una excepción, porque tiene lugar cuando dos o más procesos, que se tramitan separadamente (por lo que ya se encuentran radicados ante distintos tribunales), serán conocidos por un solo tribunal, por lo que será sustraída la competencia del otro. Se justifica por economía procesal y por certeza jurídica para evitar fallos contrapuestos.

c) Procedimiento de quiebra: se produce una situación similar en la llamada acumulación de juicios, que también constituye una excepción a esta regla.

d) Visitas: Cuando se habla de excepción a la regla de la radicación, se hace alusión a las visitas

extraordinarias (tribunales unipersonales de excepción), que serán analizadas más adelante. En

realidad no es una excepción, toda vez que no se reemplaza la esfera de competencia, sino tan sólo la persona del juez de primera instancia.

2) Regla del Grado, de la Instancia o de la Jerarquía.

Está establecida en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual una vez

fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior (juez de primera instancia) para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior (de segunda instancia) que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

La consecuencia natural de esta regla es que la competencia de segunda instancia no puede ser prorrogada.

El artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el tribunal que es competente

para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere correspondido a un juez inferior si se entablaren por separado.

Es menester describir los distintos conceptos o actuaciones que comprende:

a) Asunto o causa: Es la cuestión principal, el conflicto sometido a la decisión del tribunal.

b) Incidencias: Son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto principal, pero que requieren de una resolución especial por parte del tribunal. Se les denomina también

incidentes o artículos.

c) Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce aprovechando el procedimiento iniciado por el actor.

d) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones que opera cuando el demandante y el demandado son acreedores y deudores en forma recíproca, extinguiéndose las deudas hasta el monto de la de menor valor (artículos 1655 y 1656 del Código Civil). Procesalmente puede constituir una excepción perentoria.

En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los incidentes, las acciones civiles derivadas del hecho punible y las cuestiones prejudiciales civiles.

4) Regla de la Inexcusabilidad o Prevención.

Está consagrada en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, y consiste en que siempre

que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

En realidad son dos reglas distintas, aunque íntimamente relacionadas:

a) La primera parte de la norma dice relación con la regla de la inexcusabilidad: siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo.

b) La segunda se refiere a la prevención: Una vez que uno de esos tribunales haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

Esta regla dice relación con la competencia acumulativa o preventiva, que ya ha sido estudiada en la clasificación de la competencia.

Esta regla -establecida en el inciso 1° del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales- prescribe que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren

pronunciado en primera o en única instancia.

En el caso de los jueces árbitros, que carecen de imperio directo, deberán acudir a un tribunal ordinario para imponer las medidas de fuerza que fuesen necesarias para hacer cumplir sus resoluciones.

Sin embargo, el artículo 113 establece asimismo las excepciones a la regla:

a) La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal (artículo 113, inciso 2º, del COT).

b) Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes, o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales (sólo en el caso del recurso de nulidad), ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación (artículo 113, inciso 3º, del COT).

c) Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia (artículo 113, inciso 4º, del COT).

Complementando esta regla, el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil preceptúan que, siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que la hubiere pronunciado en primera o en única instancia (a través del denominado cumplimiento incidental o con citación, establecido en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil), o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. Con todo, el propio artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que el cumplimiento incidental sólo podrá solicitarse dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible.

Esta regla se relaciona directamente con la de la extensión, e inclusive algunos autores la incluyen dentro de ella.

VI.- ESTUDIO PARTICULAR DE LOS FACTORES DE COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA: REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA.

In document Profesor Bertin - Jurisdiccion y cia (página 78-81)