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CONSOLIDACIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

ARTÍCULO 1215.- Si uno de los deudores solidarios llega a ser heredero del acreedor o éste llega a serlo de uno de los deudores, la confusión no extingue la obligación respecto de los demás, sino en la parte correspondiente al acreedor o al deudor. [C.C. 1936]

Concordancias con el Código Civil de 1984:

ARTÍCULO 1191.- La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.

Referencias:

Digesto, lib. 46, tít. 1, fr. 71; lib. 45, tít. 2, fr. 13; lib. 46, tít. 1, fr. 5; tít. 3, fr. 1, pr. y párrafo 1. Código de Francia, arts. 1209 y 1301; de Italia, 1295 (1194- 1197); de España, 1143 y 1194; de Argentina, 707 y 806; de México, 1193; de Alemania, 425 y 429; suizo, 145; uruguayo, 1519, inc. 3, y 1545, 2ª parte; portugués, 799; chileno, 1668; venezolano, 1245 y 1231; boliviano, 800; japonés, 438; colombiano, 1725; brasileño, 905 y 1051; peruano, 1294.

La indicación del derecho romano fue en el sentido de que producida la consolidación entre el acreedor y uno de los deudores, o entre el deudor y uno de los acreedores, la obligación no se extinguía respecto a los otros deudores o respecto a los otros acreedores.

Un segundo sistema, patrocinado por la mayoría de los Códigos modernos, hace que la confusión extinga la obligación, pero sólo en la parte que corresponda al deudor con respecto al cual se produce la confusión (solidaridad pasiva) y sólo en relación al acreedor con respecto al cual ella ha tenido lugar (solidaridad activa).

El Código se afilia al segundo sistema. Se expone en su abono "que la confusión podrá impedir el ejercicio de la acción en la medida de la parte del codeudor o coacreedor a cuyo respecto se produce, pero ningún obstáculo hay para que la acción pueda ser dirigida contra los otros codeudores o por los otros coacreedores en la medida de la parte que a ellos corresponda" (Salvat).

La prescripción 1215 [art. 1191 del C.C. 1984] sólo contempla el caso de solidaridad pasiva. Debe extenderse al caso de solidaridad activa. De otro lado, el precepto se refiere a tenor de su texto mismo, al caso de consolidación por sucesión universal mortis causa; pero su indicación es valedera para todo caso de confusión; lo que se confirma por el art. 1304.

La solución anterior, referentemente a la confusión, se aparta de la instituida respecto a otros modos de extinción de la obligación como la novación, la remisión, la compensación (art. 1216) [art. 1188 y 1190 del C.C. 1984].

¿Hay algún motivo de verdadera convicción para ese trato singular en el caso de consolidación? ¿Es plausible el régimen del art. 1215? [art. 1191 del C.C. 1984].

Serias dudas se oponen a una respuesta afirmativa. Bibiloni, apreciando el art. 866 del Código argentino y comparándolo con el art. 707 del mismo, formula la siguiente crítica que nos parece definitiva: "La unión en la misma persona del crédito y la deuda solidaria, produce una verdadera extinción de ellas por imposibilidad orgánica. No se concibe que un deudor se continúe debiendo a sí mismo. Si el acreedor es, por ejemplo, heredero de uno de los deudores solidarios, no es heredero solamente en la parte de éste en la deuda, es heredero en el todo. Y no es deudor de una parte del crédito. Hay solidaridad: es deudor del todo. La unión es de dos calidades coextensas. Debe todo y es acreedor de todo. Establecer como lo hace el Código francés y lo repite nuestro art. 866, que sólo hay extinción por la parte que se tiene según las relaciones internas entre codeudores, es confundir dos cosas perfectamente distintas. La solidaridad, porque lo es, es una vinculación en la que no existen partes. Se da al acreedor o a cada uno de los acreedores una ventaja: la de cada obligado debe el todo. Por qué se ha comprometido a ello, es asunto ajeno a la relación creditoria. Son negocios que ni se comunican al acreedor, ni le afectan aunque los conozca. Por eso, exigió la prestación de uno por todos, y de todos por uno. A su vez, el deudor frente a sus codeudores, tiene otra clase de relaciones... El deudor tendrá o no, en virtud de esa situación, una acción de regreso. El acreedor, un reclamo por todo o parte de lo que su acreedor percibió, o dejó de percibir, o no tendrá ninguno. Esa faz interna se rige por las reglas de la relación que la engendra. No tienen nada que ver con la solidaridad. Si es así, la confusión debe producir su efecto sobre la obligación y debe producirlo sobre las relaciones interiores. La superposición del crédito y la deuda decidirán la extensión de la anulación recíproca. ¿Es por el todo? Por el todo; es la extinción, y en la solidaridad no hay crédito ni deuda, sino por el

todo... La confusión extingue, pues, toda la solidaridad, si es permitido expresarse así; sólo deja subsistente la acción de regreso, amparada por la subrogación en los derechos del acreedor, que es lo que cabalmente produce la unión de esa calidad con la del deudor". El criterio de Bibiloni ha prevalecido: el proyecto definitivo argentino (art. 660) establece que la confusión, como cualquier otro modo extintivo de la obligación, extingue ésta, trátese de solidaridad activa o pasiva.

El Código alemán estatuye que la confusión operada entre un deudor solidario y el acreedor común, no extingue la obligación respecto a los otros deudores; pero la operada entre un acreedor solidario y el deudor común, sí extingue la obligación para los otros acreedores.

Respecto al caso de la solidaridad pasiva, anota Staudinger: "la influencia limitativa, subjetiva (personal), de la conjunción del crédito y la deuda, la confusión, responde al derecho romano, y justifícase por el hecho que el objetivo en la obligación no es satisfecho". Y respecto al caso de solidaridad activa, el mismo autor escribe: "La determinación de que ahora se trata, se basa en la consideración siguiente: la reunión no debe afectar el derecho del deudor de efectuar la prestación libremente a cualquier acreedor. Por el hecho de que el deudor puede considerarse autorizado para que reciba la prestación también el acreedor con respecto al cual se produce la confusión, el deudor puede producir su liberación por prestación asimismo. Producida la confusión, se considerará la prestación como realizada, extinguiéndose, por consiguiente, simultáneamente, los derechos de los demás acreedores como si el deudor hubiera cumplido la prestación efectivamente a uno de los acreedores. Este efecto se produce también en el caso de que un acreedor solidario ha causado voluntariamente la reunión, por haber cedido la pretensión al deudor. Las pretensiones de resarcimiento de los diversos acreedores solidarios entre sí, no se afectan por la reunión. En cambio, en la

llamada confusión ilegítima, no se producirá la extinción de los derechos, cuando dos pretensiones solidarias se reúnan en una sola mano, debido a la herencia de un acreedor solidario; en principio, ambas obligaciones después de haberse reunido en la mano de la persona que las reúne, siguen válidas en la misma forma que tenían antes de la reunión; al acreedor solidario que recibe la herencia, corresponde varios créditos solidarios. Esto será importante cuando exista la obligación de resarcimiento entre los acreedores solidarios".

NOVACIÓN, CONDONACIÓN Y COMPENSACIÓN EN LAS