ARTÍCULO 1182.- El obligado a hacer alguna cosa, o a practicar un servicio, debe ejecutar la prestación en un tiempo adecuado, y del modo en que fue la intención de las partes. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fue mal ejecutado. [C.C. 1936]
ARTÍCULO 1148.- El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 1151.- El incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
(...)
2.- Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él. 3.- Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.
(...).
Con el art. 1182, el Código penetra en la esfera de las obligaciones de hacer, a las que destina desde dicho artículo hasta el 1187 [arts. 1148 a 1157 del C.C. 1984]; ocupándose de las obligaciones de no hacer en los arts. 1188 a 1190 [arts. 1158 a 1160 del C.C. 1984].
Las obligaciones de hacer y de no hacer son esencialmente mobiliarias, así se refieran a un inmueble (Demolombe).
Explicando las obligaciones de facere y de non facere, explica Boissonade: "hacer es ejecutar un acto útil o provechoso para tercero, que es cosa distinta a una dation; como por ejemplo un trabajo manual o intelectual, un servicio personal, un viaje, una prestación o entrega de cosa para un uso determinado. No hacer es abstenerse de un acto, desde luego lícito, que el
deudor podría en principio realizar, sea sobre sus bienes, sea sobre los bienes de otro, pero que él se compromete a no ejecutar para proporcionarle alguna ventaja al acreedor. Tal sería el caso en que aquél que hubiere alquilado su casa o cedido su establecimiento de comercio, se inhibiese, en interés de su locatario o de su cesionario, de ejercer una industria o un comercio que pudiera hacer concurrencia a este último. La garantía que debe el arrendador o el vendedor, impone, según la ley, esta obligación ya, en una cierta medida y sin convención especial; pero ella puede ser ampliada por convención: el arrendatario o el cesionario podrían también someterse a la obligación de no ejecutar ciertos actos que el derecho común les permitiría".
La primera disposición del título referente a las obligaciones de hacer, el art. 1182 [arts. 1148, 1151 incs. 2 y 3 del C.C. 1984], está tomado del art. 625 del Código argentino. El principio en ella contenido no tiene, en verdad, por qué ser limitado sólo a las obligaciones de hacer, sino que informa a toda obligación en general. Toda obligación debe ejecutarse de buena fe, y así el deudor debe ejecutarla en tiempo oportuno y en el modo que fue querido por las partes. Un cumplimiento tardío o defectuoso, no es apto para considerar liberado al deudor. Mas acaso se explica la reiteración del principio a que se contrae el mandato legal, concernientemente en especial a las obligaciones de hacer, en base a que en éstas la manera como se ejecuten ellas es de un valor esencial y determinante. No es lo mismo pactar que Ticio me venderá su caballo A, que pactar que Cayo pintará un cuadro artístico, o me enseñará alguna materia científica. En las obligaciones de hacer influye enormemente el modo y la oportunidad como se efectúen las prestaciones. Es una cuestión muy especial ésta relativa al tiempo, y sobre todo al modo, que se apreciará, pues, según las circunstancias, las condiciones personales de las partes y la naturaleza misma de las obligaciones; en todo lo cual entra en juego intensamente la apreciación bono et aequo del juez (Llerena). Como dice Colmo: "Prescindimos de lo relativo al tiempo, que está legislado, más en general en los arts. 750 a 755 (*), y limitémonos a lo del modo, que es capital
en estas obligaciones, a diferencia de lo que ocurre con las de dar, en las cuales lo primordial es la cosa misma en que estriba la prestación, y no el modo de su entrega, por cuanto ese modo no va a desvirtuar la prestación. Aquí lo modal del hecho forma parte indisoluble del hecho mismo: no me hace el libro prometido quien me escribe un libro de casos adocenados; no levanta el puente de mampostería convenido quien construye un puente de hierro o de barcas; no efectúa el camino acordado, quien lo hace entre los puntos X y Z, cuando yo lo quería entre los puntos A y B; no me hace la casa prometida, quien pretende endosarme un adefesio inartístico, etc.".
El hecho, dice el art. 1182 [art. 1148 del C.C. 1984], debe ejecutarse en "tiempo adecuado", y debe entenderse en primer lugar que habrá de ejecutarse dentro del plazo señalado expresamente, o, en su defecto, tácitamente. A falta de plazo convencional, regirá el legal o el judicial, según los principios que se establecen con respecto a esta modalidad.
La segunda parte del artículo contiene la sanción para el cumplimiento irregular. Es claro que la destrucción, en su caso, de lo hecho se hará a costa del deudor. Sobre el particular es útil observar, como lo hace Colmo, que la ley, en lo que concierne a la penalidad consagrada en la segunda parte del art. 625 del C. argentino (1182 del nuestro) [art. 1151 incs. 2 y 3 del C.C. 1984], se coloca en el supuesto de que la alteración en cuanto al modo sea de importancia, desde que si el precepto fuera aplicable literalmente, se llegaría a evidentes anomalías, vale decir, despropósitos; y así, so pretexto de una leve diferencia en la calidad del papel del libro, se podría dejar sin efecto toda una edición; por razón de un simple matiz en el color de una pintura, habría que volver a pintar todo un edificio; en virtud de una diferencia milimétrica del filete de la cornisa de un mueble de lujo, el acreedor podría oponerse a la recepción del mismo; etc.
Por lo demás, agrega el mismo eminente autor: "en eso del modo entran no pocas cosas; el fin económico que perseguía el acreedor, la calidad de los materiales empleados, la calidad de la mano de obra, las mismas virtudes estéticas cuando se trate de cosas de arte o de cosas o hechos en que el arte cuente, etc., etc. Y el juicio final deberá tener en consideración el conjunto de esas circunstancias, para resolver si la prestación defectuosa no llena, con todo, las diversas miras utilitarias y artísticas del acreedor, aunque haya deficiencias secundarias que en la práctica puedan resultar despreciables; máxime si se tiene en cuenta que el principio de tener por no hecho o de destruir lo hecho tiene que ser excepcional, por lo mismo que entraña algo como una nulidad (art. 1037), o la desaparición de un valor económico, que por ser tal debe ser respetable".
Dos observaciones más con respecto a la sanción contenida en la segunda parte del art. 1182 [art. 1151 incs. 2 y 3 del C.C. 1984], que tomamos de Salvat y Galli, son las siguientes: A) si se destruye lo mal hecho (y se procede conforme a los arts. 1186 y 1187 de nuestro Código: [arts. 1150 incs. 1 y 2, 1152 del C.C. 1984] ejecución debida de lo prometido, o sino daños y perjuicios), el acreedor no podrá aprovechar nada de lo que se destruye, porque si así fuere se enriquecería indebidamente; B) cuando la ley habla de "si de otra manera lo hiciere", se entiende que quiere significar tanto la ejecución defectuosa como la tardía. "Por consiguiente, una vez constituido en mora el deudor, el acreedor no estaría obligado a aceptar el cumplimiento tardío de la obligación; podría, por el contrario, oponerse a que el deudor la ejecutase, o negarse a recibir lo que se hubiese ejecutado después de vencido el plazo señalado" (Salvat y Galli).
Pero es indudable que tal enérgica sanción sólo ha de acogerse cuando la ejecución no demorada sea un elemento fundamental, conforme al negocio, para el acreedor; de otra suerte, bastará con el pago de los daños moratorios.