ARTÍCULO 1208.- Se reputarán indivisibles las obligaciones de dar un cuerpo cierto y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular. [C.C. 1936]
Concordancias con el Código Civil de 1984:
ARTÍCULO 1175.- La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.
El precepto está tomado del art. 1151 del Código español. La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación debe determinarse seu natura. Resume Bevilaqua sobre el particular, que son divisibles: las obligaciones de dar, 1º) cuando el objeto de la prestación es una suma de dinero u otra cantidad; 2º) cuando comprende a un número de cosas indeterminadas de la misma especie, igual al número de los coacreedores o de los codeudores, submúltiplo de ese número, como si la prestación es de dar 10 caballos a 10 o a 5 personas. Las obligaciones de hacer son divisibles si las prestaciones fueran determinadas por cantidad o duración de trabajo. Las de no hacer son divisibles cuando el acto cuya abstención se prometió puede ser ejecutado por partes. Son indivisibles: las obligaciones de dar cosas ciertas no fungibles; las de hacer, cuyas prestaciones no tuvieran por objeto hechos fijados según cantidad o duración de tiempo; y las de no hacer, cuando el acto cuya abstención se prometió no puede ser ejecutado por partes.
Como enseñan Dernburg y Windscheid, dando un concepto general sobre el asunto, una prestación debe considerarse como divisible en sentido jurídico, cuando ella, sin afectación de su valor, puede ser fraccionada en partes que respectivamente representen al mismo.
El art. 1208 [art. 1175 del C.C. 1984] señala como constitutiva de obligación indivisible, la consistente en dar un cuerpo cierto, como cualquiera que por su naturaleza no sea susceptible de cumplimiento parcial. Pothier llamaba indivisibilidad absoluta a ésta que concierne a una prestación que no se concibe que pueda cumplirse de otro modo que no sea en forma integral. Es el caso de dar un cuerpo cierto, que indica la ley. Así también, por ejemplo, es indivisible, por necesidad natural, la obligación dirigida a la constitución de una servidumbre predial.
El inc. 2º del art. 1526 del Código chileno se refiere al caso tratado, de obligación consistente en dar cuerpo cierto. Y Alessandri Rodríguez glosa así el dispositivo: "Si se establece aquí la indivisibilidad en el pago de las obligaciones de especie o cuerpo cierto, es por su naturaleza indivisible, puesto que forma un todo que, de separarlo o segregarlo, desaparece o deja de ser lo que es; por eso, la ley ha establecido la indivisibilidad en el pago de las obligaciones en que se debe un cuerpo cierto. El precepto del Nº 2 del art. 1526 se refiere a la materialidad de la entrega del cuerpo cierto que se debe, no a los efectos jurídicos que la obligación produce. Hemos visto que las obligaciones de dar pueden o no transferir el dominio; que algunos autores llaman a estas últimas obligaciones de entregar, y aun las asimilan a las obligaciones de hacer; pero advertimos, al mismo tiempo, que nuestro C. Civil no hace esta distinción, de manera que las obligaciones de dar pueden transferir el dominio, y bien pueden no transferirlo. Cuando la obligación de dar tiene por objeto transferir el dominio, es indivisible, porque el objeto de la obligación es en tal caso el derecho de dominio, y el derecho de dominio es divisible intelectualmente, y vimos que para que una obligación sea divisible basta que el objeto sea susceptible de división física o intelectual. De manera que dentro de nuestro C. Civil, la obligación de transferir el dominio es indivisible, y cada uno de los copropietarios puede transferir su parte o cuota en el dominio. En la doctrina hay perfecta uniformidad de pareceres a este respecto. Pero cuando el legislador llegó al terreno de la realidad vio que en la
práctica esta doctrina era absurda, porque habría tenido que aceptar que la obligación de especie o cuerpo cierto pudiera cumplirse por fracciones, lo que a más de ir contra la lógica, va contra las finalidades que persigue el acreedor al contratar con un deudor sobre una especie o cuerpo cierto; de aquí que se viera obligado a consignar una excepción en el Nº 2 del art. 1526. Por eso, si bien la obligación de dar una especie o cuerpo cierto es divisible, en cuanto al objeto de ella, es indudable en cuanto a su ejecución; se trata entonces de una excepción a la divisibilidad; lo que la ley declara aquí indivisible es el hecho material de la entrega, no el acto jurídico de la transferencia del dominio".
A continuación el art. 1208 [art. 1175 del C.C. 1984] trata de las obligaciones que se reputan indivisibles, cuando no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Cornejo comenta al respecto: "La ley reputa igualmente indivisibles todas aquellas obligaciones cuya prestación no fuere susceptible de cumplimiento parcial; y descartado el caso considerado anteriormente, sólo presentan esta característica las prestaciones hechas indivisibles por voluntad de las partes. Cabe considerar como no susceptibles de cumplimiento parcial las obligaciones que deben cumplirse por entero: 1º) en virtud de una disposición de la ley; 2º) por expresa voluntad de los interesados, y 3º) por la voluntad presunta de éstos, apoyada en la finalidad con que se hubiera constituido la obligación. La manifestación expresa se encuentra frecuentemente: la indivisibilidad aparece entonces como un medio de reforzar la garantía del acreedor. Puede ocurrir también que el deudor previendo la posibilidad de su muerte antes de haber pagado su deuda, encargue en el momento en que se obliga, a alguno de sus herederos que haga el pago por entero. Como ejemplo de la indivisibilidad contractual no estipulada expresamente, pero deducida de las circunstancias, vale decir de la intención presunta de las partes, citaremos el caso de un individuo que compra un terreno, para construir un inmueble de una dimensión determinada. La obligación, aunque el contrato guarde silencio sobre este punto, no se dividirá entre los varios vendedores, pues necesitando el comprador todo el terreno, no
podía satisfacer el fin económico que lo determinó a la compra, con sólo la entrega de una o diversas porciones del mismo".
El precepto habla en seguida de las obligaciones de hacer y no hacer. El enjuiciamiento sobre el particular será circunstancial, como lo aconseja el dispositivo. Es según el carácter, la naturaleza de la prestación, en cada caso, que se resolverá. "Las obligaciones de hacer y de no hacer –escribe Dernburg– son, por regla, indivisibles. Pero lo anterior no rige sin excepciones; la cuestión es siempre la misma: ¿es posible la división sin perjuicio de la esencia y del valor de la obligación? Indivisibles son, por excelencia, las obligaciones tendientes a la producción de una cosa, por ejemplo, la construcción de una casa. Pero, aun la obligación de entrega de un determinado fundo rústico es declarada indivisible; consecuentemente, el mismo principio debe regir para la tradición de cualquiera species, y en particular de una cosa mueble. No puede negarse la íntima contradicción entre estas decisiones y el reconocimiento de la divisibilidad de las obligaciones de dare referentes a una species".
Del párrafo 2º del art. 1208 se desprende que nuestro Código, obediente a la tradición que arranca del derecho romano, considera como regla que la obligación facendi es por regla una indivisible. Si se tratara de una obligatio mixta, esto es, ex dando et faciendo, habrá que juzgar el asunto in complexu, considerando hasta qué punto puede separarse la parte de la obligación que constituye un dar y la parte que constituye un hacer. Por regla, la obligación ha de ser reputada como indivisible.