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MODO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

ARTÍCULO 1191.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. [C.C. 1936]

Concordancias con el Código Civil de 1984:

ARTÍCULO 1161.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas.

ARTÍCULO 1162.- La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.

Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.

Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.

Referencias:

Digesto, lib. XXIII, tít. 3, fr. 10, párrafo 6; lib. XIII, tít. 4, fr. 2; Código de Francia, art. 1191; Italia, 1285 (1177); España, 1131; Chile, 1550; Colombia, 1557; Ecuador, 1490; Brasil, 884, párrafo 1º; Suiza, 72; Japón, 406; Portugal, 733; Venezuela, 1216; Uruguay, 1325; Turquía, 71; Perú, 1289; México, 1962; Rusia, 103; Polonia, 22, al. 2a.

Las obligaciones alternativas así como las conjuntivas, forman una de las familias de las obligaciones compuestas, es decir, obligaciones en que hay pluralidad de prestaciones; por oposición a las obligaciones simples, que tienen por objeto una sola prestación.

Se distinguen las obligaciones alternativas de las llamadas conjuntivas, en que en estas últimas existen varias prestaciones, todas las cuales deben

cumplirse; lo que no ocurre con las alternativas ni con las facultativas, que son, pues, obligaciones disjuntas.

"Lo que caracteriza en su esencia a la obligación alternativa –observa Alessandri Rodríguez– es la circunstancia de que se deban varias cosas, de que todas ellas constituyan el objeto de la obligación, pero en términos tales que el deudor queda liberado de ella por la sola entrega de una de esas cosas. Tomando en consideración el vínculo jurídico, hay pluralidad de objetos, porque el deudor debe varias cosas; tomando en consideración el pago, hay en realidad unidad de objeto, porque cada deudor satisface a su acreedor y extingue su obligación sin necesidad de entregar todos los objetos debidos, pues le basta con entregar uno de ellos. Así, cuando yo me obligo a entregar un reloj o un sombrero, yo debo el reloj y el sombrero, ambos constituyen el objeto de una obligación; pero yo puedo entregar uno u otro y con eso satisfago a mi acreedor; y basta que entregue el sombrero o que entregue el reloj, para que quede exonerado de la obligación. De esto resulta que los caracteres constitutivos de una obligación alternativa, son: 1º) pluralidad de objetos en la obligación desde un principio; 2º) el derecho del deudor para extinguir su obligación mediante el pago de una de las cosas debidas, sin necesidad de tener que pagarlas todas".

Conviene tener presente la diferencia entre obligación alternativa y obligación con cláusula penal. En esta última, como en la facultativa, la obligación no tiene por objeto las dos prestaciones indicadas; una sola es el objeto de la obligación y la otra únicamente es debida en forma subsidiaria. El acreedor de obligación con cláusula penal, no puede demandar la pena sino cuando la obligación principal no ha sido ejecutada. En la obligación alternativa, el acreedor puede demandar una u otra de las prestaciones. Otra diferencia: si una de las cosas perece en la obligación alternativa, la obligación subsiste respecto a la otra cosa, en tanto que en la obligación con cláusula

penal, ella se extingue por la pérdida del objeto principal. Tercera diferencia: la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de la obligación alternativa, depende de la cosa pagada; al contrario, la naturaleza de la obligación de la cláusula penal se determina según la naturaleza de la cosa principal.

La obligación alternativa tampoco es confundible con la obligación condicional; en esta última se mantiene la existencia misma de la obligación e inseguridad hasta el momento de la realización del hecho puesto como condición, a lo menos tratándose de la condición suspensiva, y tratándose de la condición resolutoria, la obligación está en situación de precariedad, en vista de la posibilidad de la realización del hecho puesto como condición. La obligación alternativa es en sí una simple, que surge desde el instante de su concertación con plena firmeza, y se mantiene hasta su extinción por los medios legales ordinarios.

Por lo demás, hemos distinguido en otra parte (al tratar del art. 1178) entre obligación alternativa y genérica.

El fundamento por el que la ley reconoce esta clase de obligaciones, las alternativas, con la indeterminación originaria en cuanto a la ejecución y cumplimiento de ellas, aunque sin la indeterminación en cuanto a su contenido, como en la obligatio generis, responde a ciertas necesidades o conveniencias para facilitar la concertación de tales obligaciones alternativas.

El carácter alternativo de una obligación y el respectivo derecho a la elección puede ser establecido por la ley o por la convención, y en uno y otro caso se indicará a quién corresponde la elección, funcionando en su

oportunidad la regla a que se refiere el art. 1192 [art. 1162, I parte del C.C. 1984].

La obligación alternativa –nos parece– no tiene por qué consistir en cosas ciertas, es decir, específicamente determinadas. Las obligaciones específicamente determinadas y las genéricas se mueven en un radio de acción diferente de las obligaciones alternativas. Así, una obligación alternativa puede estar constituida por dos o más prestaciones de cosas ciertas, o por dos o más prestaciones de cosas genéricas. El respectivo régimen de una u otra clase de prestaciones se aplicará con referencia a la obligación de que se trate, constitutiva de la alternativa.

También uno o varios términos de la obligación alternativa pueden consistir en la prestación de un servicio, o en una abstención (Ruggiero).

Si la diversidad de las prestaciones debe consistir no en el objeto mismo de ellas, sino únicamente en ciertas modalidades concernientes a su prestación, como por ejemplo, el lugar, el tiempo, la cantidad, ¿se debe entonces reputar que existe una obligación alternativa? La cuestión es debatida; algunos creen que no se está entonces en el caso de una obligación alternativa.

En verdad, debe considerarse que en el caso contemplado hay obligación alternativa, porque, de otra suerte, ¿qué sucedería con la convención formada? Si no es obligación alternativa, y tampoco es obligación con objeto único, habría que concluir que es inválido el vínculo, no habiendo razón para ello.

Entre los autores teutones que se han detenido en el punto, Planck y Dernburg son del parecer antes formulado, así como Gernheim: no debe estimarse que exista una obligación alternativa. Pero Oertmann y Staudinger creen que debe verse entonces obligación de tal clase, cuando el mismo objeto, la prestación misma, es la debida o la que puede ser demandada, aunque bajo diferentes modalidades; y ésta también es la tesis propugnada en la gran obra clásica sobre esta materia, de Pescatore. Análogamente, la jurisprudencia alemana ha seguido esta dirección.

Es evidente que así como el acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una prestación y parte de otra, en la hipótesis de que la elección corresponda al deudor (que es lo considerado en el art. 1191) [arts. 1161, 1162 II parte del C.C. 1984], tampoco podrá exigir el acreedor del deudor sino el cumplimiento íntegramente de una sola prestación, en el supuesto que la elección corresponda al primero.