ARTÍCULO 1214.- Todo hecho que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los demás. Recíprocamente, el cobro a uno de los deudores solidarios, impide la prescripción respecto de los otros. [C.C. 1936]
Concordancias con el Código Civil de 1984:
ARTÍCULO 1196.- Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surten efecto respecto de los demás deudores o acreedores.
Referencias:
Código, lib. 8, tít. 40, ley 5; Código de Francia, arts. 1206 y 2249; de Italia, 1310 (2130 y 2131); de Argentina, 713; de España, 1974; de Chile, 2519; de Colombia, 2540; de Ecuador, 2501; de Guatemala, 1463; de Perú, 1292 y 1299; de Alemania, 424 y 429; chino, 288 al 290; polaco, 15 y 19; japonés, 439; mexicano, 2001; venezolano, 1228.
La solución contenida en el art. 1214 [art. 1196 del C.C. 1984] es la tradicional y la generalmente admitida. Importa la consagración de la llamada correalidad o solidaridad perfecta, que hace que la unidad de la prestación no sólo tenga efecto para sus consecuencias primarias o esenciales (solidaridad imperfecta), sino también para sus consecuencias secundarias o accesorias. Su fundamento se halla bien en la idea de la unidad de la deuda, bien en la del mandato recíproco. Pero ninguna es satisfactoria.
La primera no lo es, porque es contraria al carácter de la obligación solidaria, de una pluralidad de vínculos, o sea de una pluralidad de acciones, independientes en cuanto a su ejercicio.
Y la segunda no lo es porque es definitiva la crítica a la representación recíproca, por lo artificioso de esta concepción.
El Código alemán, que en general implanta el régimen de la solidaridad imperfecta, repudia la trascendencia de los actos interrumpidos de prescripción a los otros acreedores o a los otros deudores (arts. 425 y 429). "Los Motivos – anota Saleilles– se contentan con decir aquí, que el acreedor no ha pretendido hacer más que su negocio y que no representa a los otros, lo mismo que tratándose del deudor".
Además, como previene Endemann, puede ocurrir que la exigibilidad en la pretensión, y por ende la iniciativa del plazo de prescripción sea distinto, para unos primero, para otros después, en relación a los varios deudores, y en su caso, también distinto en relación a los diversos acreedores.
El Código polaco (arts. 15 y 19) da efectos extensivos a la interrupción de la prescripción tratándose de la solidaridad activa; pero no tratándose de la pasiva.
El art. 1228 del Código de Venezuela dice que las causas de interrupción y de suspensión respecto a un deudor solidario no pueden ser invocadas contra los otros.
El Code Civil (art. 1199), el argentino (art. 713), el brasileño (art. 176), deciden que derogándose el principio de que la interrupción prescriptoria es de efectos personales, la interrupción de la prescripción irradie su efecto para todos los interesados. La regla, adoptada en el Código nacional en el número 1214 [art. 1196 del C.C. 1984], guarda relación con el régimen general instituido respecto a la materia, tendiente a hacer desaparecer totalmente la obligación para todos los acreedores o los codeudores, cuando sobreviene alguna causal de extinción: arts. 1215 y 1219 [art. 1191, 1190 y 1188 del C.C. 1984]. El art. 1214, por lo demás, reitera lo preceptuado en el 1165; pero este último sólo contempla el caso de la solidaridad pasiva.
El art. 1310 del Código italiano indica que la interrupción de la prescripción contra uno de los deudores solidarios o por uno de los acreedores solidarios, tiene efecto para los otros deudores o para los otros acreedores;
que la suspensión en relación a uno de los deudores o uno de los acreedores, no tiene efecto para los otros.
Es de reparar, sin embargo, que el art. 1214 [art. 1196 del C.C. 1984] hace una distinción entre el caso de solidaridad activa y el caso de solidaridad pasiva. Mientras que para la primera hace que "todo hecho interruptivo de la prescripción para un acreedor aproveche a los demás", para la segunda limita la extensión del efecto interruptivo para los otros deudores, sólo al caso de "cobro"; lo que hace pensar que fuera de este caso, los demás contemplados en el art. 1163 [art. 1996 del C.C. 1984], de interrupción de la prescripción, parece que debieran quedar fuera de la hipótesis. Cierto que el art. 1214 [art. 1196 del C.C. 1984] al hablar de "recíprocamente", etc., parece quisiera dar a entender que el mismo principio establecido para la solidaridad activa debe regir para la pasiva. No se explica, por lo demás, lógicamente, por qué se impusiera un trato diferente en uno y otro supuesto. Pero la interpretación en el sentido restrictivo resulta reforzada reparando que el art. 1165 habla sólo de "citación judicial" hecha a un obligado solidario, como capaz de hacer interrumpir la prescripción respecto a los otros.
El art. 1165, que está ubicado en el título destinado a la prescripción extintiva, dice: "La citación judicial hecha a uno de los obligados solidarios, interrumpe también la prescripción respecto a los demás".
El numeral 1214 [art. 1196 del C.C. 1984] sólo menciona la interrupción de la prescripción. La suspensión, por ende, actúa individualmente en favor de un acreedor determinado o en contra de un determinado deudor.
Si la interrupción de la prescripción tiene la virtualidad de que en cuanto obra contra un deudor perjudica a los otros deudores, no ocurre lo mismo en caso de renuncia a la prescripción ya adquirida por uno de los deudores; esa renuncia, en efecto, no compromete a los otros deudores, que así podrán excepcionarse. Y es que la deuda ya se había extinguido y no cabe que renazca, salvo contra quien actuando individualmente no quiere ampararse en el beneficio discurrente de esa extinción.