1 ¿Quién ejerce el control constitucional en el Ecuador?
2. Control constitucional de los estados de excepción
2.1. Alcance del Control Constitucional de los Estados de Excepción
2.2.2. Control formal de las medidas adoptadas en un estado de excepción
El control formal de las medidas adoptadas dentro de un estado de excepción, hace referencia al como las medidas adoptadas mediante decreto de excepción fueron adoptadas; es así que el artículo 122 de la LOGJCC, establece dos puntos respecto del control formal de las medidas estas consisten en: a) que se ordene mediante decreto, de
124 acuerdo con las formalidades que establece el sistema jurídico; y, b) que se enmarque dentro de las competencias materiales, espaciales y temporales de los estados de excepción.
2.2.2.1. Formalidades del decreto de estado de excepción.
El control de las medidas del estado de excepción, con respecto a las formalidades del mismo, se ha resumido por parte de la Corte Constitucional, en que, el estado de excepción sea emitido por autoridad competente mediante decreto; es así que en su sentencia No. 0017-10-SEE-CC, señala:
Autoridad encargada de decretar el estado de excepción.- Según norma constitucional es el Presidente de la República, ante lo cual se evidencia que el Decreto Ejecutivo No. 488 del 30 de septiembre del 2010, cumple con esta solemnidad, ya que ha sido emitido por el primer mandatario de la República.
Como se señaló en el Capítulo I del presente Trabajo, el emitir un estado de excepción es facultad exclusiva del Presidente de la República, y lo debe realizar mediante Decreto Ejecutivo correctamente fundamentado; es por ello que los Jueces Constitucionales de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en diversas sentencias de constitucionalidad de los estados de excepción se han limitado a establecer si es el Presidente quién emitió el estado de excepción y señalan el número del Decreto Ejecutivo que lo contiene; lo señalado se evidencia en la sentencia No. 0008-11-DEE-CC, que señala:
Conforme se evidencia del propio decreto ejecutivo No. 872, las medidas adoptadas con fundamento en el estado de excepción de la función judicial, han sido dictadas en el mismo por el señor Presidente de la República; por tanto, se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo exigido por el numeral primero del artículo 122 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
125 Lamentablemente la Corte Constitucional ha limitado esta competencia, ya que no se detiene para analizar si el respectivo decreto ejecutivo que contiene el dictamen de estado de excepción se encuentre debidamente motivado, para tratar de evitar exista una arbitrariedad por parte del Presidente de la República y más que nada se garantice verdaderamente la seguridad jurídica.
2.2.2.2. Competencias del Presidente dentro de un estado de excepción.
Otro punto muy importante dentro del control formal de los estados de excepción es que los decretos de estado de excepción se enmarque dentro de las competencias materiales, espaciales y temporales; si bien hace referencia a las competencias que se otorga al Presidente de la República dentro de un estado de excepción, la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, a través de sus jurisprudencias constitucionales respecto de estados de excepción, ha vuelto a revisar los requisitos formales establecidos en el artículo 120 de la LOGJCC, tanto es así que en su sentencia No. 0008-11-DEE-CC señala:
De la revisión de las medidas adoptadas en el decreto ejecutivo No. 872, esta Corte determina que las mismas se ajustan a la competencia material de la declaratoria de estado de excepción, pues dichas medidas han sido dictadas estrictamente para la función judicial. Asimismo, se establece que dichas medidas se han dictado dentro del ámbito espacial, ya que son de carácter nacional, y dentro del ámbito temporal, pues solamente han sido ordenadas por el lapso que dure la declaratoria de estado de excepción.
Se puede observar que el control formal de los estados de excepción respecto de las competencias materiales, espaciales y temporales ha sido deficiente, puesto que los Jueces Constitucionales vuelven a realizar un análisis de lo ya analizado; es decir, me refiero a que en las sentencias de constitucionalidad de los estados de excepción, a pesar de ya haber sido analizadas las formalidades que debe contener el decreto de estado de excepción,
126 vuelven ha realizar lo mismo de manera más resumida o escueta, y más bien no analizan si las competencias o atribuciones que adopta el Presidente de la República mediante estado de excepción, han sido adoptados de conformidad a lo señalado en la Constitución y en la Ley; evidenciando de esta forma un vacío respecto de este tema dentro de las sentencias de constitucionalidad de los estados de excepción.
Hasta este punto puedo señalar que, a pesar de que la Corte Constitucional es el máximo organismo respecto de control e interpretación constitucional, referente a temas de estados de excepción ha dado mucho que hablar sus fallos, respecto del control formal de los mimos, pues en la mayoría de sus casos el análisis que allí se realiza ha resultado bastante simple, y ha intentado cubrir, justificar y respaldar las actuaciones del Presidente de la República respecto de los estados de excepción, pues la mayoría de sus sentencias y por no decir que todas sus sentencias son decretando la constitucionalidad de los mismos.