1 ¿Quién ejerce el control constitucional en el Ecuador?
2. Control constitucional de los estados de excepción
2.1. Alcance del Control Constitucional de los Estados de Excepción
2.2.1. Control formal de la declaratoria de estados de excepción
2.2.1.1. Identificación de los hechos y la causal que se invoca en un decreto de estado de excepción.
El requisito establecido en el numeral 1 del artículo 120 de la LOGJCC, implica que la Corte Constitucional debe realizar un análisis descriptivo, en el que consten claramente los hechos que generan el decreto de estado de excepción; es decir que los Jueces Constitucionales deben verificar que en el decreto de excepción el Presidente de la República haya señalado de manera taxativa por qué motivos se adopta el estado de excepción, los mismos que deben encasillarse en una de las causales establecidas en el artículo 164 de la Constitución de la República, para emitir estados de excepción; es así que tanto los motivos que generan el decreto de excepción cuanto la causal invocada deben tener una coherencia lógica, esto se debe, a que la causal invocada por el Presidente cuando emite un estado de excepción debe estar ligada a los hechos o acontecimientos que lo generan; puesto que no se puede aceptar que por determinados acontecimientos se pretenda encasillaros en una casual que nada tenga ver con la crisis generada; en fin el trabajo que la Corte Constitucional debe realizar en este punto, es nada más que verificar la existencia de una coherencia causal entre los hechos que generan decretar un estado de excepción y la casual invocada.
A criterio personal éste requisito establecido en el numeral 1 del artículo 120 de la LOGJCC, es uno de los más importantes que debe contener la declaratoria de estados de excepción, por lo que la Corte Constitucional debería poner énfasis en el correcto desarrollo y análisis del mismo, puesto que mediante la identificación de los hechos se podría verificar si la declaratoria de estado de excepción al momento de realizar el control material, es estrictamente necesaria, es decir, que no se debe adoptar un estado de
112 excepción cuando existan otros mecanismos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, que sean adecuados y ayuden a superar la crisis que motiva decretar un estado de excepción.
Ahora bien, respecto de los fallos de constitucionalidad de los estados de excepción emitidos por la Corte Constitucional para el Periodo de Transición cabe señalar que, éstos han sido un poco deficientes, pues en muchos de sus casos solamente se limitan a transcribir de manera textual lo establecido en el Decreto Ejecutivo que emite el Presidente de la República, es así que respecto de la identificación de los hechos que motivan decretar un estado de excepción, los Jueces Constitucionales, en la sentencia No. 0017-10-SEE-
CC161 de manera textual establecen:
Identificación de los hechos.- Se determina por parte de la Presidencia de la República, que el día 30 de septiembre del año en curso, los integrantes de la Policía Nacional "han distorsionado severamente o abandonado su misión de policías nacionales y por ende sus deberes consagrados en la Constitución y la Ley", protagonizado hechos que ocasionan una grave conmoción interna en el país, lo cual atenta a la seguridad de todos los habitantes del país. De esta forma, se da cumplimento a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
En éste caso se puede revisar que el control formal que realiza la Corte Constitucional para el Periodo de Transición es bastante sencillo, pues no explica de una manera adecuada o fáctica, el por qué el decreto de excepción respecto del 30 de septiembre de 2010, cumple con la identificación de los hechos, sino más bien se evidencia que en la sentencia de constitucionalidad en cuestión, se limitan a transcribir de manera textual el contenido del decreto emitido por el Presidente de la República; creando a mi manera de pensar una inseguridad jurídica la misma que puede afectar a los ciudadanos;
113 puesto que no establece con claridad cuáles son los hechos que dieron lugar para que se adopte un estado de excepción.
Siguiendo el mismo lineamiento establecido para el presente análisis de diferentes dictámenes de constitucionalidad respecto de estados de excepción, que la Corte Constitucional para el Periodo de Transición ha emitido, se puede observar que cae en el error señalado anteriormente, es decir, los Jueces Constitucionales no realizan un análisis detallado dentro de los dictámenes de constitucionalidad que emiten, sobre el por qué se cumple con el primer requisito formal, tanto es así que en su sentencia No. 001-11-DEE-
CC162 señalan:
b) Identificación de los hechos.- Se determina por parte de la Presidencia de la República que el día 30 de septiembre del año en curso, algunos miembros de la Policía Nacional protagonizaron hechos que comprometen el cabal cumplimiento de lo establecido en los dos primeros incisos del artículo 163 de la Constitución.
Una vez más se puede observar que en la declaratoria si bien se menciona que algunos miembros de la Policía Nacional comprometieron la seguridad del Estado, no indican de manera concreta los hechos suscitados, es decir que las causas que motivaron la declaratoria de excepción en la Asamblea Nacional, no fueron desarrolladas o explicadas por parte del Juez Ponente de la declaratoria de constitucionalidad. Queda evidenciado de esta manera que los dictámenes de constitucionalidad respecto de estados de excepción que ha emitido la Corte Constitucional para el Periodo de Transición no son apropiadas para un organismo de tan alto renombre que debería ser en nuestro país.
162 Sentencia mediante la cual se otorga la constitucional del estado de excepción decretado en la Asamblea
114 A lo largo de los dictámenes de constitucionalidad respecto de estados de excepción que ha efectuado la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, no se ha tratado de corregir el error en el que incurren al no señalar de manera clara y taxativa las causas que originan un estado de excepción, sino más bien por el contrario se sigue con el mismo lineamiento antes establecido; ahora bien cabe señalar que respecto de la identificación de la causal a la que se debe establecer un estado de excepción, nada se ha dicho por lo que en este sentido la sentencia No. 001-11-DEE-CC establece:
c) Causas bajo las cuáles se puede declarar el estado de excepción.- Se determina que exclusivamente en casos de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural se puede declarar esta excepcionalidad. De la lectura del Decreto Ejecutivo objeto del análisis de constitucionalidad se colige que la causal invocada por el Presidente de la República para la expedición del estado de excepción, por medio del cual se ordena la movilización nacional y militar de las Fuerzas Armadas para garantizar la soberanía nacional, el orden interno y la seguridad ciudadana, el orden interno y la seguridad ciudadana y humana en todas las instalaciones de la Asamblea Nacional en esta ciudad de Quito, se encasilla dentro de las causales contempladas en el artículo 164 de la Constitución de la República; por lo que, se determina que el Presidente de la República ha satisfecho esta solemnidad. Se da cumplimiento al artículo 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Una vez más se evidencia la deficiencia en la que incurren las sentencias de constitucionalidad respecto de estados de excepción, emitidas por la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, pues como se señaló en líneas anteriores, no se establece con precisión en qué causal se encasilla la declaratoria de estado de excepción que rige en la Asamblea Nacional a partir de los hechos ocurridos en 30 de septiembre de 2010; en este punto cabe indicar que debido a un análisis literal de la sentencia se puede colegir que la presente declaratoria de excepción se encasilla en todas las causales, tanto es así que la
propia Corte de Transición establece “se encasilla dentro las causales contempladas en el
115 Constitución se encuentran establecidas todas la causales por las cuales se puede emitir un decreto que contenga un estado de excepción.
Como se puede apreciar de los dictámenes de constitucionalidad analizados, la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, solo ha realizado un escueto análisis formal respecto de los hechos y de la causal que motivan decretar los estados de excepción, pues en todos los casos señalados solo se ha limitado a realizar una transcripción del contenido de los decretos de estados de excepción que emite el Presidente de la República.