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Convencionalidad y legalidad de la impugnación en el Perú

de impugnación y el control o supremacía convencional

II. Principio de legalidad en materia de impugnación y el control de convencionalidad

4. Convencionalidad y legalidad de la impugnación en el Perú

Frente al marco expuesto en el caso Herrera Ulloa, no ignoramos la génesis de los recursos impugnatorios, la cual, de acuerdo con Maier, nos remonta a la jurisdicción delegada de la Inquisición30, antes que a la con-

cepción liberal de los derechos humanos; y que, de acuerdo con el citado jurista argentino, y sobre la base de la dinámica del modelo acusatorio lati- noamericano, se puede prescindir en gran medida del sistema de recursos. No obstante, y ello se aprecia en el fundamento de Maier para continuar con el recurso del condenado contra la sentencia condenatoria, por la cual se le impone una pena o una medida de seguridad, en la actualidad no se puede leer el sistema de recursos sin el lente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al menos, pensándose en la parte acusada31.

Luego entonces, el principio de legalidad se ve configurado ante la exi- gibilidad de la comunidad internacional y el bloque de convencionalidad (artículo 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así como artículo 8.2.h del Pacto de San José) al establecimiento de un sistema de recursos impugnatorios que garantice un mínimo razonable de decisiones ju- diciales que por su intensidad en la esfera de los derechos humanos requiere su revisión por un órgano diferente al que lo emitió (control impugnatorio vertical), sin perjuicio de mejorar la situación jurídica de los justiciables con un abanico generoso de casos que, a efectos de revocación (control impug- natorio horizontal), puede optar el mismo órgano que emitió la decisión cues- tionada.

30 Consideramos que el planteamiento de Maier es uno de los más atractivos de los últimos tiempos en cuanto al sistema de impugnación propio del sistema acusatorio. Cfr. MAIER, Julio B. J. “¿Hacia un nuevo sistema de control de las decisiones judiciales? En: El recurso contra la sentencia. Juricentro, San José, 2006, pp. 13-26.

31 Más reticente es Maier con los recursos interpuestos por la parte acusadora: “(…) el sistema bilateral de recursos contra la sentencia –aquel que permite recurrir tanto al acusado como al acusador– resulta ya imposible desde un punto de vista lógico, porque conduce, en extremo, a un regressus in infinitum. En efecto, cuando la fiscalía o el acusador recurren en busca de una condena más grave que satisfaga sus demandas, y su recurso triunfa, allí comienza, nueva u originariamente, la facultad del condenado de interponer un recurso contra la eventual condena, y con palabras más simples, todo comienza de nuevo”. Ibídem, p. 24.

Al respecto, el Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 04235-2010-PHC/TC) ha manifestado lo siguiente:

“20. De otra parte, si bien una interpretación aislada del artículo 14, inciso 5, del PIDCP, puede llevar a la conclusión de que el con- tenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia se agota en la posibilidad de recurrir los fallos condenatorios emitidos en los procesos penales, el Tribunal Constitucional aprecia que no es ese un criterio acertado. No solo porque, según se ha sostenido

supra, él cobija también el derecho de impugnación de otras re-

soluciones judiciales, como aquellas que limitan seriamente la li- bertad personal, sino también porque, a diferencia del PIDCP, la CADH no es tan exigua al delimitar los alcances del derecho. En efecto, según quedó expuesto, su artículo 8, inciso 2, literal h), expresa que ‘[d]urante el proceso’ (sin precisar cuál), ‘toda persona tiene derecho, en plena igualdad’, como garantía mínima, ‘a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’ (sin aludir a un fallo condenatorio). Es en dicha línea que la Corte Interamericana, se ha preocupado en precisar ‘que a pesar de que el [artículo 8 de la CADH] no especifica garantías mínimas en materias que con- ciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de ga- rantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de ma- terias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal’ (cfr. Caso Tribunal Cons- titucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 70).

(…)

25. En resumen, a criterio del Tribunal Constitucional, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho funda- mental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:

a) La sentencia que le imponga una condena penal.

b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.

c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho funda- mental”.

Como se puede apreciar, estos mínimos fijados por el Tribunal Cons- titucional condicen con la propuesta de Maier de una doble instancia más centrada en aquellas decisiones que causan perjuicio al imputado, lo cual guarda armonía con su derecho a la presunción de inocencia, tornando más di- námica y funcional la pluralidad de instancia. Ello no sería contrario al bloque de convencionalidad, máxime, si la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el caso de Herrera Ulloa contra Costa Rica se centró en la exigencia de la re- visión plena del fallo condenatorio, favoreciendo la situación del imputado, y, por el contrario, sería propio del Estado de Derecho; al respecto, Maier señala lo siguiente: “El Estado de Derecho no se satisface, al parecer, con la exis- tencia de un solo juicio en contra del transgresor, para fundar una condena y una pena (o una medida de seguridad o de corrección grave), sino que, cuando el condenado o quien debe soportar la pena o medida no aceptan la decisión estatal, precisa que, en principio, otro juicio, presidido por otros jueces, ra- tifique total o parcialmente la bondad de la decisión, o por lo contrario, si ese no es el caso, revoque o reforme la decisión”32.

Sin embargo, para no generar un plano de desigualdad procesal tanto con la fiscalía, la víctima, ofendido, acusador coadyuvante o acusador particular, constitutivo de una probable afectación a derechos humanos, debemos re- forzar los controles horizontales del aparato jurisdiccional. V. gr. Audiencia para la modificación de medidas cautelares, audiencia de inconformidad por parte de la víctima u ofendido en contra de determinadas omisiones o determi- naciones del Ministerio Público, incidente de nulidad, recurso de revocación o reposición, entre otros.

En ese sentido, se vuelve fundamental el artículo 415 del Código Procesal Penal de 2004 que permite, durante las audiencias, la interposición del recurso

de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el juez, en este caso, resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. En esa inteligencia, el citado recurso horizontal persigue los siguientes objetivos:

1. Facilitar el acceso a la controversia mediante la vía incidental. 2. Facilitar la revisión de las distintas situaciones procesales y/o deci-

siones jurisdiccionales por vía incidental.

3. Que, en razón de cualquier decisión judicial, las partes puedan im- pugnar, y el juez corregir por contrario imperio, todas las decisiones, por escrito y/o especialmente en audiencia.

4. Permitir resolver en vía horizontal jurisdiccional todas las contro- versias que se susciten por decisiones jurisdiccionales ante el propio juez que ha decidido.

5. Impedir que un asunto se admita en apelación cuando pudo ser re- suelto en la misma audiencia y/o fase procesal, por el mismo juez que tomó la decisión.

6. Que se utilice, para resolver, las mismas pruebas y, con ellas, los mismos argumentos considerados ya en la inmediación de la contra- dicción de aquellas, que impide repeticiones.

7. Evitar dilaciones, esto es, someter la decisión a otros plazos, cuando, lo que corresponde, puede decidirse en la misma audiencia o, luego de esta, por escrito, ante el mismo juez.

8. Admitir que, confirmada la decisión del juez, por el propio juez, esta pueda ser recurrida. Se admite así la revocación de la primera decisión con apelación subsidiaria, pero, lo resuelto en revocación carece de apelación, y

9. Economía procesal, como una consecuencia de todos los siete ob- jetivos anteriores.

Así, para graficar lo señalado, imagínese que, en audiencia, el juez de la Investigación Preparatoria impuso la medida coercitiva de prisión preventiva; en esa inteligencia, la defensa puede interponer, invocando el artículo 415 del Código Procesal Penal, el recurso de reposición explicando las razones por las cuales le causa agravio la citada decisión judicial, solicitando que el propio juez deje sin efecto su decisión; si al resolverse el recurso fue en contra del

impugnante, este podrá recurrir, vía el recurso de apelación, el auto donde se le impuso la mencionada medida coercitiva (artículo 278 del Código Procesal Penal).

Por otro lado, el control de convencionalidad exige una revisión íntegra del fallo por la segunda instancia, siendo contrario al derecho a contar con un recurso rápido, sencillo e idóneo la presencia de un númerus clausus de agravios o motivos que limiten la mencionada revisión. Ello fue el caso del sistema impugnatorio costarricense, el cual estableció el recurso de casación limitado o de estricto derecho, como el medio impugnatorio para recurrir las sentencias emitidas en primera instancia.

Sin embargo, en el caso del Perú, contamos con el recurso de apelación de sentencias (artículo 416.1.a del Código Procesal Penal), el cual es emitido con efecto suspensivo (artículo 418 del Código Procesal Penal) y permite que la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examine la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho (artículo 419.1 con relación al 425 del Código Procesal Penal) y con posibilidad de desahogo probatorio en segunda instancia (artículo 422 del Código Procesal Penal) en la audiencia de apelación (artículo 424 del Código Procesal Penal).

Con tal esquema, la norma interna reguladora de la apelación de sen- tencias es compatible con lo exigido por el bloque de convencionalidad, a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica.

No obstante, además, se le ha dado competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema para conocer la impugnación contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, o para otros casos cuando se considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (artículo 427 del Código Procesal Penal).

A ello se le conoce como el recurso de casación, el cual descansa en un númerus clausus de causales de procedencia (artículo 429 del Código Procesal Penal), dotando de competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema para conocer sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, pero estando sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y es- tablecidos en la sentencia o auto recurridos (artículo 432 del Código Procesal Penal).

Luego entonces, la casación peruana no es igual a la costarricense en el sentido que, con la primera, no se cumple la garantía de la segunda instancia; al contrario, esta viene dada por el recurso de apelación contra sentencias, te- niendo la misión primordial y exclusiva de proteger, por un lado, el derecho o el interés litigioso; y, por otro lado, la de salvaguardar el principio de la le- galidad, así como la misión de proteger al particular contra la arbitrariedad de los jueces, por violación de fondo y de forma, como hoy decimos; por lo que, la casación peruana sigue siendo un recurso impugnatorio de naturaleza ex- traordinaria y limitada a causales propias de los errores in iudicando e in pro-

cedendo y, por extensión, a la tutela de los derechos fundamentales de los

justiciables, cuando la resolución recurrida manifiesta una falta de logicidad o bien se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida tanto por la Corte Suprema como por el Tribunal Constitucional.

Los problemas, en cambio, se presentan en aquellos sistemas normativos que han reemplazado la apelación de sentencias por el recurso de casación, teniendo la necesidad de ordinarizar y ampliar su objeto, a efectos de consti- tuirlo en un medio impugnatorio eficaz para revisar aquellas sentencias o auto de sobreseimiento emitidos por el Tribunal de Juicio Oral33. Si esta operación

no se da, entonces, se estaría conculcando el derecho humano a un recurso sencillo y eficaz, violándose el artículo 25.1 del Pacto de San José (como fue el caso de la sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica).

En suma, el principio de legalidad en materia de impugnación se respeta en la medida en que la actividad legisladora observe el deber de adecuación de las normas internas al bloque de convencionalidad (artículo 2 del Pacto de San José); de lo contrario, se estaría incurriendo en responsabilidad interna- cional del Estado al haber generado, por acción u omisión, una situación de vulneración a los derechos humanos, reflejados en las garantías judiciales, y al derecho a un recurso sencillo y eficaz.

33 Al respecto, Maier señala lo siguiente: “el recurso de casación (…) satisface, en principio, la necesidad básica del recurso del condenado contra la condena siempre que se introduzcan a él ciertas correcciones que, dicho de manera general, apuntan a ‘ordinarizarlo’ y a ampliar su objeto. En primer lugar, la idea básica que pretende satisfacer el recurso de casación en su formulación actual se corresponde con la idea central de conceder un recurso al condenado contra la sentencia de los tribunales de juicio: según su comprensión tradicional, él torna posible que el tribunal de casación, superior respecto del tribunal sentenciante –del juicio–, examine si la sentencia emana de un ‘juicio justo’, conforme a la ley (casación formal), y si ella arroja un resultado que satisface los principios que gobiernan la interpretación y aplicación de la ley penal (casación material)”. MAIER, Julio B. J. El proceso penal

contemporáneo. Antología. Palestra e Instituto de Ciencias Penales, Lima, 2008, p. 735. Entiéndase

que la opinión del jurista argentino es en el contexto de una casación penal sustitutiva de la apelación de sentencias.

de legalidad y de tipicidad

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