FACTORES DE ATRIBUCIÓN
LAS COSAS, MAYOR SERÁ LA OBLIGACIÓN QUE RESULTE DE LAS CONSECUENCIAS POSIBLES DE LOS HECHOS”.
• LA CULPA GRAVE es aplicable a la responsabilidad de l tutor y del curador
• LA CULPA LEVE EN ABSTRACTO resulta en materia de tutela y curatela
• CULPA GRAVE EN CONCRETO sociedad civil, deposito regular y gestión de negocios
• CULPA LEVÍSIMA hechos ilícitos C. UNIDAD O PLURALIDAD DE CULPA
Se trata de establecer si la culpa que genera responsabilidad contractual es o no la misma culpa que constituye elemento del acto ilícito.
Una teoría sostiene la dualidad y se funda en el distinto origen de la norma que regula las relaciones jurídicas: el previo acuerdo de partes en el contrato, el poder publico o la voluntad general en el hecho ilícito. Este criterio fue abandonado
HOY DOMINA LA TEORÍA DE LA UNIDAD la esencia de la culpa civil es idéntica pero tal unidad no excluye los dos regímenes de responsabilidad civil, contractual y extracontractual que derivan de la distinta génesis y de la diferencia de estructura de una y otra
LAS DENOMINADAS CULPAS PRECONTRACTUAL E IN CONTRAHENDO Y POSTCONTRACTUAL:
En el proceso de formación del contrato pueden surgir deberes para las partes, previos o distintos, de los emergentes del contrato mismo. Cuando se trata de un negocio complejo cuyos detalles son ajustados paso a paso. Es común un previo acercamiento de partes, en tratativas preliminares, mas bien un cambio de ideas acerca de un contrato que se piensa formalizar, pero respecto del cual no existe otra base que dicho acercamiento: no hay todavía oferta, a persona o personas determinadas, “con todos los antecedente constitutivos” de los contratos como exige el Art. 1148, CC.
Existe, también la posibilidad de que sea concluido un contrato viciado de nulidad cuya falla sea in contrahendo. Como consecuencia de la manera en que esa sanción opera respecto del acto, lo priva de sus efectos propios, aunque ello no significa que el acto con vicio de nulidad no produzca efectos de ningún genero, pues el Art. 1056 del CC, le adjudica los efectos de los actos ilícitos. Asimismo, y siempre antes perfeccionarse el contrato, pueden suceder diversos accidentes ( prueba antes de comprar un auto, contrata de prueba). En estos casos habría una culpa precontractual o in contrahendo.
Inversamente, después de que el contrato ha agotado sus efectos jurídicos, algunos deberes que subsisten pueden ser transgredidos actuando con la culpa que es denominada postcontractual, por ejemplo la violación de los secretos de fabrica que haga un ingeniero de planta con posterioridad a cesar en sus funciones.
D. PRUEBA DE LA CULPA
En principio, el acreedor de la indemnización proveniente de un hecho ilícito debe probar la culpa de aquel a quien le asigne responsabilidad. En la esfera contractual, el acreedor estaría eximido de esa prueba, pues para liberarse el deudor estaría precisado a demostrar su diligencia o la ruptura de la relación causal, el deudor solo se libera demostrando caso fortuito, que es opuesto contradictorio de la culpa.
La razón de ser de que la víctima de un hecho ilícito deba probar la culpa del autor deriva, de aquel deber general de no dañar.
Excepciones:
Esa regla, en materia de responsabilidad extracontractual, queda de lado cuando el daño se produce con intervención de cosas, pues en algunos casos (daños causados con ellas), se presume la culpa del dueño o guardián y en otros se prescinde de la noción de culpa como factor de atribución (daños causados por ellas). En la esfera contractual, aquella presunción tiene vigencia en las obligaciones de resultado (basta probar el incumplimiento, la culpa se presume), pero no rige en las obligaciones de medios (por las características de la obligación, hay que probar la culpa para demostrar el incumplimiento).
E. DISPENSA DE LA CULPA
Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir el deudor de responsabilidad, total o parcial, por su incumplimiento culposo. Cuestión distinta es la renuncia a la indemnización, por parte del acreedor con posterioridad a dicho incumplimiento.
Alcances:
La eximición convenida de la responsabilidad por culpa puede ser : total o parcial 1.
TOTAL: se trata de una cláusula eximente de responsabilidad que no puede ser admitida porque le quita seriedad al vinculo obligatorio en la medida en que el deudor podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad.
2.
PARCIAL: Se trata de una cláusula limitativa de responsabilidad. En principio estas cláusulas son validas, pues su operatividad se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer o a marcar un tope para su responsabilidad; ello en tanto bajo la apariencia de una limitación no haya, en realidad, una eximición total de responsabilidad (ej: si D vendedor de un camión limita su responsabilidad por culpa a la suma ínfima de $10). Sin embargo en ciertos casos las cláusulas limitativas están prohibidas (ej: relación a la responsabilidad del hotelero por los efectos introducidos por los viajeros – respecto de ciertas relaciones derivadas del transporte – y en caso de ruina de edificio)
Sanción que recae
En el caso en que se pacte una cláusula eximiente de responsabilidad prohibida
2. para otros solo corresponde la nulidad de la cláusula de irresponsabilidad, ya que si no se llega a la resultado querido por el deudor al incluirla que es desentenderse del cumplimiento de su obligación
3. LLAMBIAS sostiene que si el deudor que estableció la cláusula a su favor da comienzo a la ejecución del contrato tal actitud debe entenderse como una renuncia al derecho de prevalerse de la misma con el efecto de dejar incólume el contrato una vez expurgada de ella.}
4. ALTERINI sostiene que corresponde antes del principio de ejecución únicamente la nulidad de la cláusula para no hacer el juego a la desaprensión del deudor
Comprensión actual:
La eficacia de las cláusulas limitativas de responsabilidad esta sometidas a estas directivas: 1. EN MATERIA EXTRACONTRACTUAL la regla es la validez
2. EN CONTRATOS DISCRECIONALES, (o sea los celebrados con plena libertad negocial de ambas partes), tales cláusulas son consideradas validas.
3. EN ESPECIAL Y PARA TODA ESPECIE DE CONTRATOS , se predica la invalidez de las cláusulas que afectan la libertad contractual, desnaturalizan la esencia del vinculo obligacional, dispensan el dolo o la culpa grave, son lesivas o reducen la responsabilidad a un monto irrisorio.
4. EN LOS CONTRATOS CON CLÁUSULAS PREDISPUESTAS, O CELEBRADAS POR ADHESIÓN : son nulas las cláusulas en desmedro de la relación de equivalencia, afectan los derechos del adherente o amplían los derechos del predisponente que resultan de normas legales supletorias.
5. LA NULIDAD ES PARCIAL Y CIRCUNSCRIPTA A LA CLÁUSULA LIMITATIVA (a menos que estén afectados elementos esenciales del contrato, o la obligación sea indivisible y en principio absoluta
F. CULPA DE LA VÍCTIMA :
El CC se refiere a la culpa de la víctima en materia de responsabilidad extracontractual en el Art. 1111: “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”: la solución de irresponsabilidad se reitera en el Art. 1113.
Es decir: la víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa. Esta culpa opera como una causa extraña al hecho del autor (concausa) que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad de dicho autor.
Quid del mero hecho de la víctima:
En materia contractual el Art. 513 del CC, sienta la regla de que el caso fortuito libera al deudor. En la órbita extracontractual no provee una norma genérica que regule la virtualidad del caso fortuito, pero su Art. 1128 dispone congruentemente (en materia de daños causados por animales) que cesa “la responsabilidad en caso en que el daño causado hubiese provenido de fuerza mayor.
Es problemático si, cuando la ley admite a la culpa de la víctima como circunstancia eficiente para la ruptura de la relación de causalidad jurídica, ello implica que también pueda ser argüido útilmente el mero hecho de una o de otro en los casos en que la ley carga a determinado sujeto con una presunción de causalidad a nivel de autoría: tal es el del dueño de la cosa con riesgo o vicio (Art. 1113 2ª parte, parr 2º ). Va de suyo que si se entendiera que en estas situaciones el sistema legal otorga virtualidad para romper la relación causal al hecho de la víctima, o al de un tercero, no habría responsabilidad cuando el daño proviniera de un hecho voluntario no culposo, o de un hecho involuntario como el de un menor impúber o el de un demente (Art. 897 ,921) Actos de altruismo:
En ciertas circunstancias el sujeto realiza actos de abnegación o altruismo de resultas de los cuales sufre un daño. En principio no corresponde considerar que tales actos signifiquen culpa de la víctima, de manera que cabe la resarcibilidad del daño a cargo del beneficiario de esos actos. Pero en cambio hay un acto imprudente (culposo) si se afronta un peligro desproporcionado con el fin perseguido, esto ocurriría, ej: si alguien se arroja a las aguas de una catarata para rescatar a un perro ajeno
Aceptación de riegos
En ciertas circunstancias la aceptación de riesgos por parte de la víctima incide sobre su derecho a la indemnización: 1.
Hay aceptación impropia de riesgos cuando una persona asume un peligro del que nadie es particularmente responsable: ej una operación quirúrgica, un partido de rugby. En estos casos, el someterse a tal riesgo impropio no configura culpa, y si el cirujano o jugador de rugby causan un daño por culpa, no cobra limitar la responsabilidad que les compete. 2.
Hay aceptación propiamente dicha de riesgos cuando la víctima asume el peligro inherente a la cosa o actividad que le produce el daño. (ej: si se somete a una operación quirúrgica e innecesaria y riesgosa o se sube a un auto conducido por un ebrio, o utiliza una escalera ajena que esta manifiestamente deteriorada. En tales casos hay cierta dosis de culpa de parte del aceptante del riesgo que excluye o disminuye su derecho a la indemnización.
G. CULPA CONCURRENTE
• No debe confundir la concurrencia de causas, con la concurrencia de culpas: ej: en un choque de vehículos, si uno solo de los conductores es culpable habrá concurrencia de causas pero no de culpa.
• Habiendo culpa tanto del autor como de la víctima , una de esas culpas puede haber sido indiferente por ejemplo, si alguien embiste por torpeza propia un automóvil mal estacionado, solo es relevante la culpa del embistente.
• Si ambas culpas derivan una de la otra (es decir no son autónomas) tampoco habría concurrencia de culpa: es el caso del pasajero de un automóvil que aterrorizado por la velocidad que el conductor le ha impreso se arroja a la calle, el daño que sufre el pasajero esta determinado exclusivamente por la culpa del conductor, su propia culpa es irrelevante Atribución dos tipos:
1.
Si hay culpa del autor que genera un daño y ulteriormente, se agrava ese daño a causa de la culpa del acreedor (víctima), solo se asigna la responsabilidad de aquel el saldo resultante de descontar de la masa total de daños los causados por el acreedor. Por ejemplo si la masa total es 100 y el acreedor causo 30 de ellos, el deudor solo responde por 70.
2. Es más problemático el supuesto en que ambas culpas concurren cuando se produce el daño. a. El criterio del derecho romano era que cada uno debía soportar su propio daño.
b. Otra opinión : el daño debe ser distribuido por partes iguales: cada uno soporta así la mitad del daño sufrido por el otro.
c. Otra opinión: distribuye el daño según la gravedad de la culpa.
d. El criterio apropiado, en caso de culpa concurrente, asigna responsabilidad según la gravitación de cada culpa, es decir ateniéndose a la teoría de la relación de causalidad: una culpa mínima puede gravitar máximamente y viceversa (Llambias)
En síntesis: habrá que atenerse a la influencia causal de cada culpa. Si no se la puede establecer, es dable presumir que cada culpa ha gravitado en la medida de su gravedad. Y finalmente, si nada de eso puede ser establecido, corresponde dividir por mitades la masa total de daños.
H. PROYECCIÓN DE LA CULPA AJENA
Nociones de representación y dependencia: cuando actúa un representante, legal o voluntario, su obrar culposo, en materia contractual perjudica al representado. Pero en materia extracontractual, como no hay representación para los actos ilícitos, la culpa del representante lo compromete a él mismo, no al representado.
3. DOLO. (1° CAUSAL DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD.)
CONCEPTO:El dolo es otro factor subjetivo de atribución. Tiene distintas acepciones
1. COMO VICIO DE LA VOLUNTAD SE TRATA DEL DOLO O ENGAÑO A: “la acción dolosa para conseguir la
ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso, disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin” (Art. 931). Se trata de la acción de un sujeto que provoca error en el otro y
destruye así su voluntad jurídica.
2. COMO ELEMENTO DEL DELITO CIVIL : el delito civil es el hecho ilícito cometido a “sabiendas y con intención de dañar”.
3. COMO CAUSA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL : consiste en la intención deliberada de no cumplir. Quid de la malicia: el Art. 521, reformado, introduce la idea de inejecución maliciosa. La malicia en el incumplimiento contractual, dentro del genero de la mala fe, consiste pues en la inejecución deliberada de la deuda.
ESPECIES DE DOLO : 1.
Hay dolo directo cuando existe la voluntad concreta de dañar (1072). Este dolo es cierto con relación al daño concretamente querido, e incierto respecto de aquellos daños hipotéticamente inseparables de la inconducta. Ej: la muerte de todos los ocupantes de un auto si se arroja una bomba queriendo mata solamente al conductor.
2.
Hay dolo indirecto o eventual cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir daño y a pesar de ello continua adelante. En este caso, si se hubiera representado la efectividad del daño, igualmente habría continuado su obrar, desentendido de aquel. Ej: el caso del colectivero que conduce con exceso de velocidad y se despreocupa de la circunstancia de que algún peatón se cruce en su camino, e incluso imaginándoselo, sigue haciendo lo mismo.
CULPA CON REPRESENTACIÓN
En este caso el sujeto culpable actúa con la esperanza de que el daño no se producirá: confía en su pericia, o en su buena estrella, persigue una finalidad licita y si se representa el resultado dañoso concreto como efectivamente realizado deja de obrar. Es el caso del conductor de un coche de carrera, con la intención de ganarla confía en que no atropellara a nadie en la recta de llegada, pero si ese daño se le representara como cierto, disminuiría la velocidad.
En síntesis: la actitud del sujeto frente a la perspectiva del daño es la siguiente:
1. a. En el dolo directo quiere el daño b. en el dolo eventual no lo quiere- 2. En la culpa con representación, en definitiva no lo quiere.
En nuestro sistema no hay delito civil sin dolo directo (1072), de manera que los demás supuestos engloban genéricamente en la noción de culpa extracontractual.
CULPA GRAVE Y DOLO:
El CC se desentiendo de la clasificación y graduación de la culpa. No obstante hay ciertas culpas que son graves porque demuestran una máxima desaprensión. La culpa grave tradicionalmente ha sido asimilada al dolo.
PRUEBA DEL DOLO
Incumbe al acreedor: la prueba del dolo incube al acreedor por aplicación de las reglas generales en materia de prueba. Para ello se puede acudir a cualquier medio de prueba de los hechos siendo de agregar que, el dolo no es presumido.
Efectos: Art. 506 CC, “el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a este resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación”.
DISPENSA DEL DOLO
Concepto: la cláusula de dispensa de dolo es aquella por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente con responsabilidad: el Art. 507, del CC, prohíbe tal dispensa “el dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.
Alcances de la prohibición: lo que el art507cc, prohibe es la dispensa anticipada del dolo. Nada impide sin embargo, que con ulterioridad a la inejecución dolos, el acreedor renuncie a obtener indemnización. La prohibición de dispensa anticipada abarca: 1) la dispensa total y la parcial de responsabilidad y 2) la dispensa del dolo propio y la del dolo del subordinado.
4. TEORÍA DEL RIESGO
Concepto: esta constituye el soporte fundamental de la atribución objetiva de responsabilidad en el momento actual. 1. El riesgo provecho pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de la realización de cierta actividad.
2. La del riesgo creado, va mas allá: se independiza de la idea de aprovechamiento económico y considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con el creo el riesgo. Coexistencia de la culpa:
1. Para algunos la culpa sigue siendo el factor de atribución sustancial, en tanto incumbe al riesgo un papel limitado y secundario.
2. Para otros el eje del sistema corresponde a la teoría riesgo reservando a la culpa una significación de menor entidad 3. en otro punto de vista cada factor de atribución tiene zonas de influencia distintas
JUICIO CRITICO:
a. Por lo pronto la teoría del riesgo solo debería regir para cosas o actividades peligrosas, la reforma Argentina del 68, no contemplo las actividades peligrosas sino tan solo el “riesgo de la cosa”.
b. No parece admisible un deber de reparar fundado en la teoría del riesgo sin un tope cuantitativo (ej 55.000 U$S en la ley 24.028, ley de accidentes de trabajo) sin perjuicio de que si el acreedor (la víctima) quiere y puede probar el dolo o la culpa del responsable, obtenga una reparación plena, pero ya no por aplicación de la teoría del riesgo sino en virtud de esos factores subjetivos de responsabilidad.
c. El tercer freno imprescindible es establecer, que solo se atribuye el daño en razón del riesgo en tanto no haya una concausa que desplace o desvíe la relación de los sucesos. La reforma de 1968 se ha limitado sobre esto a tomar en cuenta como concausas la culpa de la víctima y la culpa de un tercero extraño; nada dijo del caso fortuito genérico, aunque se interprete que igualmente incide para liberar al dueño o guardián de la cosa.
LA NOCIÓN DE GARANTÍA:
Es otro factor objetivo de responsabilidad de garantía.
En materia contractual: hay garantía por evicción, se refiere a la privación o la turbación de los derechos trasmitidos y genera responsabilidad del enajenante aunque la turbación o la privación del derecho tenga “causa anterior a la adquisición”. A su vez la garantía por vicios redhibitorios (defectos ocultos de la cosa que la hacen impropia para su destino), compromete al sindicado como responsable “aunque los ignore”.
En materia extracontractual: hay garantía del principal por los daños que causen quienes se hallan “bajo su dependencia” Art. 1113 1ª parte, caso en el cual la prueba de haber obrado con diligencia, esto es sin culpa, no libera al deudor. La víctima tiene derecho de accionar indistintamente contra o el principal o el dependiente, y si aquel paga, puede repetir contra el principal.