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RELEVANCIA DEL INCUMPLIMIENTO: MORA DEL DEUDOR

ORBITAS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA

E- RELEVANCIA DEL INCUMPLIMIENTO: MORA DEL DEUDOR

1- CONCEPTO – MORA Y DEMORA

MORA: es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres

requisitos: 1) dicho incumplimiento; 2) que sea imputable al deudor; 3) que el deudor este constituido en mora. Es un estado conciencia compartido (acreedor y deudor) respecto del incumplimiento. La demora o retardo del deudor, es así, un elemento material de la mora, pero no la mora misma.

La constitución en mora puede derivar de un acto del acreedor (la interpelación) o del transcurso del tiempo. DIVERSOS SISTEMAS DE CONSTITUCIÓN EN MORA:

1) La constitución en mora se produce automáticamente sin necesidad de que el acreedor requiera el pago al deudor, esto es sin que lo interpele (este criterio rige en código alemán y suizo). Es decir, el tiempo interpela por el hombre.

2) El código francés, exige el sistema de la interpelación para que se produzca la mora del deudor y este es el criterio del 509. Es un requerimiento formal de pago con condiciones intrínsecas y extrínsecas que emana del acreedor. Es un acto jurídico unilateral recepticio (emana del A y lo recibe el D) con información detallada de la obligación donde se indica lugar de cumplimiento factible. Ej: Carta documento, telegrama colacionado.

INTERPELACIÓN

Consiste en la exigencia del pago. Formas de interpelar:

• JUDICIALMENTE : cuando interviene el órgano jurisdiccional; es el caso de la intimación de pago hecha por el oficial de justicia (Art 531 CPCC)

• EXTRAJUDICIALMENTE : como esta no es un acto formal, no esta sometida a requisito especifico alguno, así puede ser hecha por escrito o verbalmente y aun ha sido admitida la eficacia de la efectuada por teléfono. Claro esta que por razones de prueba conviene llevarla a cabo por un medio susceptible de acreditación ulterior, ej: acta notarial, participación de testigos, telegrama colacionado.

Naturaleza jurídica de la interpelación

La interpelación es un acto jurídico unilateral y recepticio: 1.

ES UN ACTO JURÍDICO : en razón de que con ella se persiguen consecuencias jurídicas (Art. 944) 2.

ES UNILATERAL : pues “basta para formarlo la voluntad de una sola persona”. El Acreedor 3.

ES RECEPTICIO : la declaración esta destinada a ser recibida por un destinatario concreto: el deudor interpelado. equisitos de la interpelación

1. REQUISITOS INTRÍNSECOS: son los relativos a la interpelación misma que consiste en la exigencia del pago.

a. EXIGENCIA CATEGÓRICA : la interpelación no es un requerimiento categórico e indudable concebido en el modo verbal imperativo.

b. REQUERIMIENTO APROPIADO : la exigencia del pago debe estar referida a la prestación debida.

c. REQUERIMIENTO COERCITIVO : es una derivación de que la interpelación comporte una exigencia de pago.

d. E XIGENCIA DE CUMPLIMIENTO FACTIBLE: es decir que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea intempestiva.

e. REQUERIMIENTO CIRCUNSTANCIADO : la interpelación finalmente debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y lugar) si ellas no fueron establecidas de antemano o no surgen de la ley. 2. REQUISITOS EXTRÍNSECOS

a. COOPERACIÓN DEL ACREEDOR: en las obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la prestación del deudor sea factible, aquel no puede requerir útilmente el pago si no ofrece brindar su colaboración.

b. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL ACREEDOR : este recaudo rige en las obligaciones correlativas, pues en tales casos “el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva (510). (ej: si el comprador C no podrá exigir al vendedor V la entrega de la cosa vendida, si por su parte ha incumplido – aunque sea solo materialmente – su deuda del precio.

2- CASUÍSTICA DEL ART. 509 CC:

El viejo articulo 509 trazaba un principio general: la interpelación, judicial o extrajudicial. Había dos excepciones expresas allí mismo:

Inc. 1º) Mora convencional - automática, cuando era voluntad expresa de las partes que el solo cumplimiento del plazo dejara al deudor en mora .

Inc. 2º) en caso de mora ex re, cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación surgía que el tiempo en que debía ser cumplida había sido un factor determinante para que el acreedor la contrajera (esto se da en aquellas obligaciones de plazo esencial que solo tienen sentido cuando son cumplidas en cierto termino, pues si no son cumplidas en su fecha carecen de interés o de utilidad para el acreedor, como cuando se contrata un transporte para llevar tomates al mercado, y los camiones demoran el viaje hasta que están echados a perder.

La Ley 17.711 suprime el principio metodológico general de la interpelación, limitándose a un apilamiento casuístico de diversos supuestos , en el cual incide la clasificación de los plazos.

A.

OBLIGACIONES CON PLAZO EXPRESAMENTE DETERMINADO:

Art. 509: párrafo 1º) En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Se trata de un plazo determinado expresamente, pues del plazo determinado de manera tacita se ocupa el segundo párrafo, y del plazo indeterminada tarta el 3° párrafo.

ARTÍCULO 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

El plazo determinado puede ser cierto o incierto:

i. CIERTO “cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta (Art. 567)

OBLIGACIONES CON PLAZO CIERTO: cuando el plazo determinado es cierto, resulta indudable que en los términos de la ley vigente, la mora se produce automáticamente por el “solo vencimiento de ese plazo”. La mora se produce automáticamente por el solo vencimiento del ese plazo. Si el deudor debe pagar el 14 de julio el día 15 ya esta en mora, su retardo material es por solo retardo moroso. ii. INCIERTO : “si fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese

hecho necesario se realice (Art. 568).

OBLIGACIONES CON PLAZO INCIERTO: un sector de la doctrina estima que el incumplimiento del termino por si solo no deja al deudor en mora. La postura dominante sostiene que es necesario interpelar al deudor

*Hecho notorio: En el derecho procesal no necesita ser probado. Rige mora Automática.

El primer párrafo del 509 se refiere a toda obligación con plazo determinado de manera expresa, sea cierto o incierto; pero si es incierto el acreedor debe integrar el presupuesto de hecho de producción de la mora, advirtiendo al deudor que ha vencido su plazo, que se produjo el termino.

INCIDENCIA DEL LUGAR DE PAGO

Aun cuando la obligación tenga plazo expresamente determinado y cierto, la mora no debiera producirse automáticamente cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor. Porque si el deudor tiene que pagar allí le bastaría al acreedor con no concurrir para dejarlo en mora.

B.

OBLIGACIONES CON PLAZO TÁCITAMENTE DETERMINADO

Art. 509 2º) párrafo: Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la

naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

En estos casos el plazo esta determinado pero, solo de manera tácita, de modo que su definición exige la interpelación del acreedor.

C.

OBLIGACIONES CON PLAZO INDETERMINADO

Art. 509 párrafo 3º) Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos

que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

De dicho precepto se pueden extraer estas conclusiones:

1. La acción por fijación de plazo tramita por proceso de conocimiento sumario

2. Cuando el acreedor pretende la fijación de plazo puede reclamar simultáneamente el cumplimiento de la obligación. Es una facultad con la cual se evita el inútil desgaste de dos juicios, uno para que sea fijado el plazo, y otro para que una vez fijado el plazo el deudor cumpla.

3. El deudor queda en mora en la fecha indicada por la sentencia (no en la fecha de la sentencia misma). NOTA EL 3° PÁRRAFO DEL 509 NO INCLUYE LAS OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES QUE SON EXIGIBLES EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE SU ÍNDOLE CONSIENTE.

FACTORES IMPEDITIVOS DE LA MORA

Art. 509, párrafo 4º) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es

imputable.

Este apartado denota las diferencias entre el incumplimiento material y la mora. Implica que al deudor demorado en el cumplimiento se lo presume culpable, pero puede igualmente probar que el retardo “no le es imputable”, excluye la responsabilidad cuando la demora “fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor”. Asimismo, constituyen aplicación de este precepto los siguientes casos: I) si el acreedor no presta la colaboración necesaria para el cumplimiento, II) si el lugar de pago es el domicilio del deudor.

3- OTROS SUPUESTOS DE MORA SIN INTERPELACIÓN

1. Obligaciones a plazo cierto 2. Mora legal

3. Obligaciones con plazo esencial

4. Obligaciones derivadas de hechos ilícitos

5. Los casos en que el deudor confiesa estar en mora

6. Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no cumplir la prestación 7. Cuando el deudor ha incurrido en inejecución absoluta definitiva

8. Si la interpelación resulta imposible a causa del deudor, como cuando provoca esa imposibilidad ocultándose o suprimiendo las chapas indicadoras de su domicilio, etc.

RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO ESENCIAL

No obstante que el plazo es un elemento accidental de las obligaciones – esto es que puede o no existir – en ciertas relaciones obligacionales es un motivo determinante para el acreedor que el cumplimiento sea oportuno. Si el deudor no cumple en tiempo, su retardo equivale a la inejecución definitiva y hace completamente inútil al pago pretendido, y el deudor ha quedado automáticamente en mora. Ello ocurre en el transporte de mercadería perecederas, en la obligación por la cual un artista debe actuar en cierta ceremonia.