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9-EJECUCIÓN DEL DEUDOR

C. QUIEBRA Declaración

La quiebra puede ser declarada: 1. A pedido del acreedor 2. A pedido del deudor.

3. En caso de incumplimiento de ciertos deberes o cargas

El juez al declarar la quiebra designa un síndico para que administre y disponga de los bienes del fallido, decreta su inhibición general de los bienes, prohíbe que se le hagan pagos, ordena la publicación de los edictos para que los acreedores verifiquen sus créditos ante el síndico. Se abre un procedimiento de ejecución del deudor por parte de la masa de acreedores.

Efectos personales

El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra por lo cual no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ni integrar sociedades, participar de la administración de las personas jurídicas o ser apoderado de sociedades con facultades generales. Sólo puede desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, así como actuar respecto de derecho no comprendidos en el desapoderamiento de que es pasible.

Desapoderamiento

El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración, los cuales quedan a cargo del síndico.

1. El Desapoderamiento que se extiende hasta la rehabilitación, incluye lo que reciba por herencia o legado o por donación, e involucra la legitimación procesal para actuar en los litigios referentes a los bienes desapoderados.

2. El Desapoderamiento no afecta: Los bienes extrapatrimoniales, los bienes embargables, las indemnizaciones por daños materiales o morales a su persona: el fallido puede actuar en juicio en relaciones con estos bienes.

Continuación de la empresa

El desapoderamiento no impide que el síndico pueda continuar de inmediato con la explotación de la empresa o algunos de sus establecimientos sólo si no daña gravemente a los intereses de los acreedores. La ley prevé ciertos recaudos.

Efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas creditorias:

Declarada la quiebra todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley y solo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma. (En la ley). Efectos específicos, entre otros:

1. Caducan los plazos pendientes para las deudas del fallido 2. Se suspende el curso de los intereses de todo tipo

3. Son inaplicables las disposiciones relativas a la resolución de los contratos por incumplimiento del deudor.

4. En el caso de boletos de compraventa de inmuebles, si el comprador pago al fallido el 25% del precio, o más, tiene derecho a obtener la escrituración.

5. Cada caso no contemplado debe ser resuelto mediante la analogía, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

Conclusión

El procedimiento puede ser clausurado por falta de activo: ocurre cuando no existe activo suficiente para soportar los gastos del juicio. Otro modo de clausura ocurre por distribución final: cuando ha sido practicada la liquidación.

Liquidación

Cuando el fallido no llega a un acuerdo con el acreedor, el síndico debe proceder a la realización de los bienes de inmediato, lo cual es llevado a cabo mediante subasta judicial. El precio obtenido en la venta de los bienes se distribuye entre los acreedores verificados.

D. REHABILITACIÓN

El desapoderamiento del fallido a consecuencia de la quiebra pervive hasta la rehabilitación. Ésta hace cesar los efectos personales de la quiebra y lo libera de los saldos que quedare adeudado en el concurso, respecto de los bienes que adquiriera después de la rehabilitación.

3. ACCIONES DIRECTAS

A. NOCIONES PREVIAS Concepto

Es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor. Tres sujetos: el acreedor, su deudor y el tercero deudor de este último.

Fundamento

La razón de ser de ésta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Se ve claramente en materia de subcontratos.

Caracteres:

1.

MEDIO DE EJECUCIÓN : el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél.

2.

UNA VÍA EXCEPCIONAL : constituye una restricción al efecto relativo de la relación obligacional. Solo hay acción directa cuando la ley la concede expresamente.

Condiciones de ejercicio

Para que proceda la acción directa deben concurrir:

1. Un crédito exigible, lo cual es coherente con su carácter ejecutivo. 2. Una deuda correlativa

No es necesario citar al deudor al proceso seguido por el acreedor contra el tercero. B. EFECTOS

1.

RESPECTO DEL ACREEDOR : el acreedor tiene acción contra el tercero, sometido a: no puede reclamar más que su crédito, ni más de lo que debe el tercero al deudor de aquél. El acreedor obtiene para sí el bien debido, de manera que la acción directa resulta ejercida en su provecho.

2.

RESPECTO DEL DEUDOR : Cuando el acreedor obtiene el resultado de su acción directa, su deudor se libera en la medida que corresponda al pago efectuado por el tercero.

3.

RESPECTO DEL TERCERO : El tercero puede oponer al demandante todas las defensas que le compitieran contra su propio acreedor. Cuando paga se libera por el juego de la compensación. En su calidad de tercero al pagar la deuda ajena se subroga en los derechos del acreedor, de manera que si su propio acreedor lo demanda, puede oponerle la compensación hasta ese importe.

C. CASOS

1.

ACCIONES DERIVADAS DE LOS SUBCONTRATOS: el subcontrato deriva de otro contrato (madre). Los subcontratos dan lugar a múltiples acciones directas:

a. La sublocacion de cosas da lugar a acciones del subinquilino contra el locador y del locador contra el subinquilino. (por cobro de alquiler)

b. La sublocacion de obra confiere acción a quienes ponen su trabajo o materiales contra el dueño de la obra, por el cobro de trabajo o de los materiales.

c. Cuando existe sustitución de mandato, el mandante tiene acción directa contra el sustituido y viceversa.

2.

OTROS SUPUESTOS:

a. El abogado del vencedor en costas, que es acreedor de su cliente, tiene acción directa contra el litigante vencido por el cobro de sus honorarios.

b. El trabajador accidentado tiene acción directa contra el asegurador del patrón.

3.

CASOS DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR : Fue discutida sí la víctima de un accidente tenia, genéricamente, acción directa contra el asegurador del causante del daño. La doctrina mayoritaria: se la concedía. La jurisprudencia: se pronunciaba negativamente. Se soluciono por la legislación de seguros: el damnificado puede citar en garantía al asegurador (del causante del daño) y la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. Es acción directa atípica porque es preciso que sea practicada en un proceso seguido contra dicho causante y no automáticamente, (en la acción directa típica: la citación del propio deudor es necesaria)