MODOS DE EXTINCIÓN
B. CASO DE CONDICIÓN
2. CON EL DESISTIMIENTO
El desistimiento es el abandono de la instancia en un proceso, lo realiza una sol a de las partes La transacción es bilateral
3. CONFIRMACIÓN
Ambas figuras implican un renunciamiento
Al confirmar un acto quien lo hace renuncia a oponer la nulidad relativa de que adolecía. Solo cabe confirmar actos viciados. Es un acto unilateral en el cual tampoco se hacen concesiones reciprocas
Es posible transar sobre cualquier derecho renunciable 4. RATIFICACIÓN
Tanto la ratificación como la transacción despejan una incertidumbre previa:
ARTÍCULO 832. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
ARTÍCULO 835. Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
ARTÍCULO 836 1 PARTE. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene
Por la ratificación alguien aprueba lo que otro ha realizado en su nombre sin la correspondiente autorización y actúa unilateralmente
En la transacción se requiere la bilateralidad, ambas partes deben poner fin a la incertidumbre de sus derechos mediante concesiones reciprocas
CLASES
1. JUDICIALES cuando tiene lugar en juicio y se refiere a obligaciones litigiosas
2. EXTRAJUDICIAL cuando se realiza respecto de obligaciones dudosas sin intervención de los tribunales CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
La necesaria para contratar. La transacción otorgada por los incapaces son nulas aunque se trata de una nulidad relativa. El 841 del CC enumera a través de sus inc. Quienes no pueden hacer transacción
El art. 297 impone incapacidad de derecho a los padres para hacer transacciones privadas con sus hijos bajo patria potestad de la herencia materna de ellos, o de la herencia en que sea ellos coherederos o legatarios
RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN NECESARIA PARA TRANSAR
OBJETO
Por excepción los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención no pueden ser objeto de transacciones. 1. el ejercicio de la acción criminal derivada de los delitos de acción publica
2. los relativos a la patria potestad y el estado de las personas
3. los derivados de cuestiones de validez o nulidad de matrimonio a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio 4. los derechos eventuales a una sucesión o acerca de la sucesión de una persona viva
5. la obligación de prestar alimentos futuros
6. los concernientes a cosas que están fuera del comercio FORMA Y PRUEBA
Excepciones
ARTÍCULO 841. No pueden hacer transacciones:
1º Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
2º Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas; 3º Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7º Los menores emancipados.
ARTÍCULO 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
ARTÍCULO 849. [...] se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición
ARTÍCULO 837. La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
1. cuando las transacciones versan sobre bienes inmuebles, en tal aso deben hacerse en escritura publica 2. cuando la transacción es realizada sobre derechos litigiosos
2. EFECTOS
EFECTO DECLARATIVO
La primera parte del 836 determina que la transacción no tiene efecto traslativo sino declarativo de derechos Limitaciones
En el caso de una transacción por la cual una de las partes transfiere a la otra el dominio de una cosa, el 855 dispone que:
EFECTO EXTINTIVO
Distingo: si la transacción es extrajudicial se rige por las disposiciones de los contratos, y las partes para hacerla cumplir tienen acción mediante el respectivo proceso de conocimiento; en cambio de es judicial se asimila a una sentencia con autoridad de cosa juzgada, confiriendo por la tanto acción para obtener el cumplimiento a través del procedimiento previsto para la ejecución de sentencias, ante el mismo juez y dentro del proceso que motivo la transacción.
Limitaciones
COSA DE FIANZA
CASO DE SOLIDARIDAD
INDIVISIBILIDAD
La jurisprudencia y la doctrina dominante reconoce la divisibilidad de la transacción en los casos en que lo anulable versa sobre los elementos que solo condicionan el acto jurídico pero sin influir en su sustancia.