MODOS DE EXTINCIÓN
4. LAGALES Y VOLUNTATARIOS
a. LEGALES operan ministerio legis actúan de pleno derecho
b. VOLUNTARIOS carecen de dicha virtualidad pies el deudor debe invocar y acreditar el modo de extinción ARTÍCULO 724. Las obligaciones se extinguen:
1- Por el pago 2- Por la novación. 3- Por la compensación. 4- Por la transacción. 5- Por la confusión.
6- Por la renuncia de los derechos del acreedor. 7- Por la remisión de la deuda.
5. ORIGINARIOS Y DERIVADOS; DIRECTOS E INDIRECTOS en algunos modos (derivados o indirectos) desaparece el elemento genético de la relación obligatoria (contrato) y de reflejo la consiguiente relación obligatoria (rescisión, revocación, resolución). Los modos originarios o directos extinguen las obligaciones en si mismas.
6. GENERALES son comunes a todas las obligaciones 7. ESPECIALES conciernen a ciertas obligaciones
8. POR EL HECHO DEL DEUDOR: por lo común las obligaciones se extinguen por hecho del deudor (pago realizado por este)
9. POR HECHO OBJETIVO compensación
10. POR HECHO CONJUNTO DEL DEUDOR Y ACREEDOR novación 11. POR HECHO DEL ACREEDOR renuncia del crédito o remisión de la deuda.
A- COMPENSACIÓN
En este hecho extintivo se da el fenómeno de NETRALIZACIÓN que ocurre cuando el titular de un derecho es a su vez sujeto pasivo de un derecho contrario de su propio deudor
La compensación presupone que dos sujetos sean validamente casa uno de ellos deudor y acreedor del otro. Debe por consiguiente coexistir dos deudas en sentido opuesto originadas por distintos títulos
ESPECIES
La compensación puede ser
1. CONVENCIONAL O VOLUNTARIA cuando nace de la libre decisión de los interesados 2. LEGAL s funciona ministerio legis
3. FACULTATIVA cuando la parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación legal declara su voluntad de renunciar
4. JUDICIAL que opera por ministerio del juez al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención
1. COMPENSACIÓ LEGAL
Es la que la ley dispone aun contra la voluntad de alguna de las partes a lo cual no obsta que solo funcione mediante la alegación de parte interesada
Requisitos
QUE LOS CRÉDITOS SEAN RECIPROCOS las partes deben reunir recíprocamente las calidades de acreedor y deudor
TENGAN TITULO DIFERENTE los créditos deben tener titulo diferente. No podrían ser compensadas obligaciones correlativas nacidas de un mismo contrato bilateral
QUE LAS PRESTACIONES CONSISTAN EN CANTIDADES FUNGIBLES DEL MISMO GENERO las cosas compendiadas en las prestaciones deben ser fungibles y pertenecer al mismo genero
LIQUIDAS Y EXIGIBLES el art. 819 exige que ambas deudas sean liquidas para que la compensación tenga lugar. VELEZ describía como deuda liquida aquella cuya existencia es cierta y cuya cantidad se encuentra determinada. Modernamente se entiende que el crédito es liquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto, e incontrovertido en su titulo, no susceptible de controversia o excepciones.
El crédito es exigible cuando el acreedor dispone de la posibilidad inmediata de accionar judicialmente para obtener el cumplimiento:
No son exigibles:
1. las obligaciones bajo condición suspensiva en las cuales todavía no se sabe si van a existir o no existir 2. las obligaciones a plazo mientras este pendiente
3. las obligaciones naturales puesto que se exige que ambas deudas sean subsistentes civilmente
QUE LOS CRÉDITOS Y DEUDAS SE HALLEN EXPEDITOS Y SEAN EMBARGABLES el art. 822 dispone que “para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente” Créditos y deudas expeditos son aquellos de los cuales las partes pueden disponer libremente sin afectar derechos de 3°
EMBARGABILIDAD VELEZ sostiene la necesidad de la embargabilidad del crédito para que proceda la compensación legal
Obligaciones no compensables
ARTÍCULO 818. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir
1. Las deudas y créditos entre particulares y el E° en los casos previstos en el art. 823. La ley 23697 de Reforma del E° dispuso la compensación de pleno derecho de las deudas y acreencias reciprocas, liquidas y exigibles entre los particulares y el sector publico
2. la obligación de pagar indemnización por no poder ser restituida la cosa de que el propietario o poseedor legitimo hubiese sido despojado
3. la obligación de devolver un deposito irregular 4. las deudas de alimentos
5. las obligaciones de hacer 6. los salarios de los trabajadores Efectos
La compensación solo tiene fuerza de pago en cuanto a sus efectos sin que sea un pago
1. Cesan los intereses desde que las deudas coexisten. Si queda un saldo entre las dos deudas, los intereses son aplicables solamente sobre ese saldo
2. De la extinción de la obligación principal se extingue sus accesorios Modo de producirse
La compensación legal produce de pleno derecho efectos extintivos, en la medida que alcance a la obligación menor. De pleno derecho significa sin intervención de ningún órgano jurisdiccional e implica que los efectos extintivos son inmediatos
La compensación legal debe ser invocada por las partes puesto que los jueces carecen de facultades para declararla de oficio Casos especiales
QUIEBRA
FIANZA el fiador puede compensar la obligación nacida del contrato de fianza con el crédito que tenga contra l acreedor. También puede invocar y probar un crédito del deudor principal contra el acreedor, para causare la compensación. El deudor principal no tiene derecho a invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador
SOLIDARIDAD la compensación hecho por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores extingue la obligación
CESIÓN los créditos contra el cedente posterior al perfeccionamiento de la cesión no son compensables entre el deudor cedido y el cesionario
El deudor cedido puede en cambio compensar con el cesionario los créditos anteriores que tenga contra el cedente
2. COMPENSACIÓ VOLUNTARIA
Nace de la libre decisión de los interesados. Se hace por convenio de partes. Solo requiere que cada una de las partes pueda disponer del crédito que pretende compensar y que ambas se pongan de acuerdo sobre la extinción reciproca de los créditos. Se prescinde de la exigibilidad y por lo tanto es posible convenir una compensación anticipada pactando por ejemplo que tan pronto como ciertos créditos futuros se hallen enfrentados se entenderán mutuamente extinguidos. También se pueden compensar por esta vía las obligaciones naturales.
El CC no reglamente este tipo, las partes pueden convenirla con sustento en el art. 1197 gozando de plena libertad negocial.