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Criterios elegidos para analizar los tipos de marcas regulados por la LNM y

I. SOBRE LAS CLASES DE MARCAS

2. Criterios elegidos para analizar los tipos de marcas regulados por la LNM y

Todas las categorías de marcas a las que nos hemos referido en los apartados anteriores han sido desarrolladas por la doctrina392, no obstante, para el interés de nuestro estudio abordaremos únicamente dos de ellas, intentando a través de éstas abarcar todos los tipos de marcas que se encuentran reconocidas de modo efectivo por los Sistemas nicaragüense y español de marcas, es decir, los tipos de marcas que son admisibles dentro de sus correspondientes legislaciones.

En primer lugar, nos referiremos a la clasificación de las marcas en función del sentido a través del cual el signo es perceptible por los consumidores, esto nos permitirá analizar todos los signos que pueden emplearse como marca, teniendo en cuenta que en el Sistema nicaragüense la LNM admite el uso de cualquier signo que sea perceptible por alguno de los sentidos humanos.

En segundo lugar, emplearemos el criterio que clasifica a las marcas por razón de su uso, lo que nos facilitará el análisis de los signos usados y no usados y, al mismo tiempo, ver los distintos niveles de extensión del conocimiento que los signos pueden alcanzar por razón de su uso en el mercado.

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Cfr. art. 6 LNM, y Título VIII, arts. 79-83 LME.

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Cfr. arts. Título IX, arts. 84-86 LME.

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Vid. FERNÁNDEZ-NÓVOA, Fundamentos…, Ob. cit., págs. 28 y ss. OTERO LASTRES,

«Concepto y tipos de marca…», Ob. cit., págs. 234-240. AREÁN LALÍN, «La aptitud…», Ob. cit., págs.471

Antes de emprender este análisis es necesario señalar que las normas de marcas estudiadas no establecen de modo expreso clasificaciones de marcas, sin embargo, las aglutinan entorno a características comunes a fin de fijar ciertas pautas de ordenamiento, así, vemos como la LNM en el catálogo de signos del artículo 3 LNM393, en el que establece, con carácter enunciativo, los signos que se consideran idóneos para constituirse como marcas, los agrupa de la siguiente forma: signos denominativos, consistentes en palabras o conjuntos de palabras, lemas y frases publicitarias y letras; los signos gráficos como cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de colores; los signos tridimensionales: entre los que incluye la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Además, la LNM se refiere a los signos sonoros y otros signos perceptibles, poniendo con ejemplo de estos últimos a los olores, de este modo, lo dispuesto en el artículo 3 LNM abre la posibilidad al registro de nuevos tipos de signos o medios perceptibles por sentidos como el olfato, el gusto o el tacto.

Esta misma pauta se sigue en la LME, el apartado 2 del artículo 4 LME se subdivide en incisos en los que se agrupa distinta clases de signos semejantes, así, en la letra a) se refiere a signos denominativos, como las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas; los apartados b) y c) se refieren a las imágenes, figuras, símbolos y dibujos, letras, las cifras y sus combinaciones, todos ellos signos gráfico; por su parte, el apartado d) contiene a las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación y por último, en el apartado e) se mencionan los signos sonoros394.

A partir de los signos mencionados en las enumeraciones antes señaladas y de otras disposiciones contenidas en la LNM y la LME, analizaremos las distintas clases de marcas cuya utilización se encuentra reconocida en ambos sistemas como medios de identificación de productos o servicios en el mercado, para ello, como ya hemos

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Anteriormente el CCPPI no contenía ninguna norma en la que se señalara expresamente los signos que podían constituir marcas y, en su lugar, el legislador configuraba una clasificación de las marcas en atención a la actividad económica a la que pertenecían los productos o servicios a los que se aplicaba el signo, pudiendo ser marcas de fábrica, de comercio o de servicio, según fuera el caso (art. 9 CCPPI). Además, teniendo en cuenta la definición de marca del artículo 7 CCPPI se podría decir que, en principio, eran registrables los signos denominativos y los gráficos. Sin embargo, el artículo 10 CCPPI no prohibía el uso o registro como marca de envases cuando estuvieran dotados de originalidad o novedad, o cuando no fueran de dominio público (inciso n); también podían usarse o registrarse las combinaciones de colores, o aquéllos que estuvieran acompañados de signos o denominaciones dotados de un carácter particular y distintivo (inciso m).

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La inclusión de los signos sonoros en la LME constituye la única novedad en el catálogo de signos registrables, respecto a la enumeración que figuraba en el artículo 2 de la Ley 32/1988.

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indicado, tomaremos dos criterios, a saber: la clasificación de las marcas de acuerdo con el sentido a través del cual el signo o medio puede ser percibido por el público, y la clasificación de las marcas por razón de uso en el mercado.

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II. ANÁLISIS DE LA REGULACION DE LOS TIPOS DE MARCA EN LA LNM