PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
III. CUESTIONES DE COMPETENCIA
Las cuestiones de competencia que se presenten deben ser dilucidadas pre- viamente. Cuando en la tramitación de un procedimiento sancionador la autoridad administrativa toma conocimiento de que se está realizando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre los administrados sobre determinadas relaciones de De- recho Privado que precisan ser esclarecidos previamente al pronunciamiento ad- ministrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y el estado en que se encuentra la causa, para evitar procedimientos pa- ralelos referidos al mismo asunto.
La autoridad administrativa de ofi cio debe asegurarse que tiene la idoneidad de su propia competencia para que proceda el normal desarrollo del procedimiento. Si se determina la incompetencia, debe remitirse los actuados a aquellas autoridades que se consideren competentes, para evitar posteriores declaraciones de nulidad, especialmente cuando se trata de asuntos de contenido penal, que no constituyen infracciones administrativas y, por consiguiente, no tienen facultad de avocamiento.
Se debe considerar que el ejercicio de la potestad sancionadora correspon- de a las autoridades administrativas, a quienes se les hayan designado y han sido
expresamente atribuidos para esta función, por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarla a órgano distinto; por consiguiente, el adminis- trado debe conocer con anterioridad quién es la autoridad que lo va a investigar con un procedimiento predeterminado: lo que dentro de las garantías de un debido pro- ceso se vincula con el principio del juez natural.
En concordancia con lo anterior, el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando en un procedimiento admi- nistrativo surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pú- blica, se suspende aquel por la autoridad que conoce el mismo a fi n de que el Poder Judicial declare el derecho que defi na el litigio.
Las normas glosadas buscan evitar que la autoridad administrativa interfi era o entre en confl icto con la función jurisdiccional, razón por la cual, en determinados casos, la Administración deberá condicionar su pronunciamiento a lo que disponga en la vía judicial y así asegurar coherencia y unidad en las decisiones del Estado. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que las referidas disposiciones contienen pa- rámetros restringidos que, de no cumplirse, no darán lugar a que la autoridad admi- nistrativa, efectivamente, se inhiba. En otras palabras, no es sufi ciente que exista un proceso judicial abierto para que la Administración Pública, per se, ceda su com- petencia, sino que deben confi gurarse ciertos requisitos.
Recibida la comunicación, y solo si estima que existe estricta identidad de su- jetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución en el pro- cedimiento administrativo podrá determinar su inhibición (suspensión del proceso), hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio principal, debiendo esta ser co- municada al procurador público correspondiente para que se apersone al proceso, de ser el caso. El principio de non bis in ídem determina que no es posible aceptar la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, he- cho y fundamento, porque no se puede sancionar dos veces sobre lo mismo, y si bien en el proceso sancionador no se da la cosa juzgada por no ser una instancia jurisdiccional, sí se puede presentar la cosa decidida sustentada en igual forma por el principio del non bis in ídem.
La competencia es la atribución o incumbencia que tiene el tribunal para cono- cer un procedimiento administrativo sancionador y estar capacitado para conocer la controversia que se haya suscitado. La competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal; como lógica consecuencia, todo acto realizado por un funcionario incompetente será nulo. La competencia indica los ámbitos dentro de los cuales es válido el ejercicio de la función administrativa y las controversias que se planteen dentro del procedimiento. Si bien las entidades pueden delegar el ejer- cicio de competencia conferidos a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias que lo hagan conveniente, son indelegables las atribuciones para re- solver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso (artículo 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo General).
También debe tenerse en cuenta que todos los procesos de contratación inicia- dos antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1017 se rigen por sus propias normas, es decir, que aquellos casos iniciados con anterioridad al mes de febrero de 2009 se deben seguir tramitando con las normativas anteriores que estu- vieren vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos; y a efectos de deter- minar la legislación aplicable, la que fuera más favorable si se tratara de sanciones, inclusive hay casos en los que se tienen que aplicar el Regac (Reglamento Gene- ral de las Actividades de Consultoría). Con las modifi caciones recientes hechas por la Ley N° 29873, estas solo deben darse y aplicarse desde el 20 de septiembre de 2012, fecha en que ha entrado en vigencia la ley, el reglamento, directivas y demás disposiciones que se vinculan con los cambios establecidos.