confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona.”
10.11 Deber de investigar y derecho a un recurso y una reparación
10.1 dErEcho a unas condicionEs dE dEtEnción
Y EncarcElaMiEnto huManas
Los Estados deben garantizar que todas las personas privadas de libertad reciben un trato respetuoso con la dignidad inherente al ser humano y no son sometidas a tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Con las limitaciones proporcionadas que precise su privación de libertad, deben respetarse y garantizarse los derechos humanos de las personas detenidas y presas.a Toda restricción de los
derechos de las personas detenidas o presas –como el derecho a la vida privada y familiar, a la
libertad de expresión o a manifestar creencias religiosas o de otra índole–, ha de estar prescrita por la ley y ser proporcionada y necesaria para alcanzar una meta que sea legítima según las
normas internacionales.b380
380 Véase Observación general 34, Comité de Derechos Humanos, párrs. 18 y 21-36, Observación general 22, Comité de Derechos Humanos, párr. 8.
91
a Principio 5 de los Principios
básicos para el tratamiento de los reclusos, principio Viii de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, regla 2 de las reglas Penitenciarias Europeas.
b Principios Viii y XV-Xi de los
Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, regla 3 de las reglas Penitenciarias Europeas.
a Véase la regla 88 de las reglas
Penitenciarias Europeas.
b artículos 10 y 11 de la
convención contra la tortura, artículo 7 de la convención interamericana contra la tortura, reglas 33-35 de las reglas de bangkok, directrices 45 y 46 de las directrices de robben island, principio XX de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, reglas 66 y 81 de las reglas Penitenciarias Europeas.
c Entre otros, artículo 17.2.e
de la convención contra las desapariciones, Protocolo Facultativo de la convención contra la tortura, artículo 2 del convenio Europeo para la Prevención de la tortura, principio 29 del conjunto de Principios, directrices 41 y 42 de las directrices de robben island, sección M.8.a de los Principios sobre Juicios Justos en áfrica, principio XXiV de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, reglas 9, 92 y 93 de las reglas Penitenciarias Europeas.
d artículos 12, 14, 15 y 19-21
del Protocolo Facultativo de la convención contra la tortura, artículo 8 del convenio Europeo para la Prevención de la tortura, sección M.8 de los Principios sobre Juicios Justos en áfrica, principio XXiV de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas.
e Principio 33 del conjunto de
Principios, directrices 17 y 40 de las directrices de robben island, sección M.7.g-h de los Principios sobre Juicios Justos en áfrica, principio V de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, regla 70 de las reglas Penitenciarias Europeas, regla 44 de las reglas del consejo de Europa sobre la Prisión Preventiva; véase también 10.11 infra, deber de investigar y derecho a un recurso y una reparación, y el capítulo 6.
La obligación de los Estados de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad se aplica a todas las personas detenidas o presas sin discriminación. Es aplicable con independencia de la nacionalidad de la persona y de su condición en materia de inmigración,381 así como de que se encuentre detenida dentro del territorio del Estado o en
otro lugar bajo el control efectivo del Estado.382 (Véase el capítulo 32.1.2, sobre la aplicación
extraterritorial de las obligaciones contraídas en materia de derechos humanos.)
La obligación de los Estados de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad es aplicable también en los centros de detención y prisiones de gestión privada.a Los Estados
siguen siendo responsables incluso cuando el personal de seguridad privada actúa al margen de la autoridad delegada por el Estado o contraviene sus órdenes.383
La policía y el personal de los centros de detención y las prisiones deben recibir formación
sobre las normas internacionales de derechos humanos, incluidas las relativas al uso de la
fuerza y la coerción física. Los Estados deben garantizar que la prohibición de la tortura y otros malos tratos figura en la formación y las órdenes de toda persona relacionada con la
custodia, el interrogatorio o el trato de las personas detenidas.384 Los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley y otros agentes, como los profesionales de la salud, los abogados y los jueces, deben recibir la formación necesaria para reconocer las señales de tortura y otros malos tratos y prevenir todas las formas de tortura y otros malos tratos.385 Se les debe también
formar especialmente para determinar y abordar las necesidades especiales de determinadas
categorías de personas, como los extranjeros, las mujeres, los menores de edad y las personas
con discapacidad o trastorno mental.b
Todos los lugares donde haya personas privadas de libertad (incluidos los centros de gestión privada) deben ser supervisados por órganos independientes de la autoridad responsable de la detención.c 386
Las visitas e inspecciones han de ser periódicas y sin restricciones, y quienes las lleven
a cabo han de poder entrevistarse con todos los reclusos en privado y con garantías de
confidencialidad y examinar los registros que se mantengan.d 387
Debe haber mecanismos accesibles e independientes, ante los que puedan presentarse denuncias por el trato recibido estando privado de libertad, y la legislación nacional ha de reconocer el derecho a hacerlo.e 388
Las condiciones de detención no deben afectar de manera injustificada al derecho y la
capacidad de las personas acusadas a preparar y presentar su defensa.
381 Observación general 15, Comité de Derechos Humanos.
382 Observación general 31, Comité de Derechos Humanos, párr. 10; Observación general 2, CAT, párr. 16; Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, CIJ, 9 de
julio de 2004, párr. 111; véanse CAT, Observaciones finales: Estados Unidos de América, Doc. ONU: CAT/C/USA/CO/2 (2006), párr. 15; Al-Skeini y otros vs. Reino Unido (55721/07), Gran Sala del Tribunal Europeo (2011), párr. 149; Comisión Interamericana Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), capítulo II, parte B, párr. 44.
383 Observación general 2, CAT, párr. 17; artículos 5 y 7 de
Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Comisión de Derecho Internacional (2001), recomendado a los gobiernos en Resolución 65/19, Asamblea General de la ONU; Cabal y Pasini Bertvran vs. Australia, Comité de Derechos Humanos, Doc. ONU: CCPR/C/78/D/1020/2001 (2003), párr. 7.2; Comité de
Derechos Humanos, Observaciones finales: Nueva Zelanda, Doc. ONU: CCPR/C/NZL/CO/5 (2010), párr. 11.
384 Observación general 20, Comité de Derechos Humanos, párr. 10; CPT, 2º Informe general, CPT/Inf (92) 3, párr. 59.
385 Observación general 2, CAT, párr. 25; CAT, Observaciones
finales: Burundi, Doc. ONU: CAT/C/BDI/CO/1 (2006), párr. 16,
Estonia, Doc. ONU: CAT/C/CR/29/5 (2002), párr. 6.b.
386 Observación general 2, CAT, párr. 13; Resolución 21/4 (2012), Consejo de Derechos Humanos, párr. 18.a.
387 SPT, Honduras, Doc. ONU: CAT/OP/HND/3 (2013), párrs. 25 y 26.
388 Observación general 20, Comité de Derechos Humanos, párr. 14; Observación general 2, CAT, párr. 13; Resolución 21/4, Consejo de Derechos Humanos (2012), párr. 18.a; Comité de
Derechos Humanos, Observaciones finales: Kenia, Doc. ONU: CCPR/CO/83/KEN (2005), párr. 18; Mikheyev vs. Russia (77617/01), Tribunal Europeo (2006), párr. 140.
Juicios justos: Capítulo 10
92
c Principio 20 del conjunto de
Principios, regla 4 de las reglas de bangkok, principio iX.4 de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, regla 17 de las
reglas Penitenciarias Europeas.