ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO A LA VIDA EN COLOMBIA (I): LA PERSONA COMO CENTRO
III.II Estado Social de Derecho como Garantía del Derecho a la Vida de la Persona y su Dignidad
III.II.V El Derecho a la Vida y sus Garantías Jurisdiccionales
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”
125 Constitución Política de Colombia. Artículo 153.
Así, en la Constitución Política de Colombia los derechos fundamentales, destacando dentro de ellos el Derecho a la Vida, no son una mera declaración simbólica; son, más bien, la razón de ser del ordenamiento jurídico-político del Estado colombiano y por ello disfrutan de la especial protección que les brinda todo el ordenamiento jurídico y, en especial, la Acción de Tutela127 como mecanismo que, en teoría, con su trámite preferente y cumplimiento inmediato garantiza la eficacia y cumplimiento de la vida, libertad e igualdad como derechos protegidos por la Carta, sobre los cuales se estructura el Estado Social de Derecho presente en Colombia.
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
127 Véanse: Constitución Política de Colombia. Título II “De los Derechos, las Garantías y los Deberes”. Capítulo 4 “De la Protección y Aplicación de los Derechos”; y los Decretos Presidenciales D-1382/00, D-306/92 y D-2591/91.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.128
La Acción de Tutela, como mecanismo cierto y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, tiene por objeto entonces que toda persona que sienta vulnerados o amenazados este tipo de derechos y especialmente el Derecho a la Vida, por alguna autoridad pública -o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias- pueda, en todo momento y lugar y de manera ágil y oportuna, solicitar su protección ante un juez. Para tal efecto, la Constitución en su Artículo 85 establece como derechos de protección inmediata, y por ende, susceptibles de ser resguardados mediante Tutela, el Derecho a la Vida (Artículo 11); la no desaparición forzada y los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Artículo 12); la libertad y la no discriminación (Artículo 13); la personalidad jurídica (Artículo 14); la intimidad y el buen nombre (Artículo 15); el libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16); la no esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos (Artículo 17); la libertad de conciencia (Artículo 18); la libertad de cultos (Artículo 19); la libertad de opinión (Artículo 20); la honra (Artículo 21); la presentación de peticiones a las autoridades (Artículo 23); la libre circulación (Artículo 24); la escogencia libre de profesión u oficio (Artículo 26); la libertad de enseñanza (Artículo 27); la detención sólo en virtud de mandato judicial (Artículo 28); el debido proceso, ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y ante juez o tribunal competente (Artículo 29); el Habeas Corpus (Artículo 30); la apelación o consulta (Artículo 31); el no declarar contra sí mismo o parientes (Artículo 33); el
no destierro, prisión perpetua y confiscación (Artículo 34); la libre reunión y participación (Artículo 37) y; la participación política (Artículo 40).
Este mecanismo de protección subsidiaria y de naturaleza residual permite pues, al tenor del Artículo 86 citado, en ausencia de otros medios de defensa y mediante un procedimiento preferencial, breve y sumario, garantizar a través de un juez la defensa contra actos concretos que conlleven la perturbación actual o inminente de los derechos mencionados y permite también su utilización como mecanismo transitorio para evitar su daño irremediable en tanto se puede acudir a los recursos o acciones ordinarias; no procediendo, obviamente, contra situaciones consumadas e irreversibles donde el agravio a estos derechos ya está consumado y por tanto su defensa se hace imposible, debiéndose acudir, en consecuencia, a las acciones de reparación ordinaria.
“la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación [Corte Constitucional], una acción residual y subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos”.129
La Acción de Tutela entonces, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, se convierte en un instrumento básico para la defensa del Derecho a la Vida en la medida que le otorga de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad constitucional de su real cumplimiento; con ello, derechos fundamentales consignados en la Carta Política como el Derecho a la Vida, superan la retórica constitucional como declaración formal de buenas intenciones y se convierten en un mandato constitucional eficaz que, con fuerza vinculante y en lo relativo a la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuenta con instrumentos específicos de protección y responsables directos de su aplicación que permiten hacer realidad, para los colombianos que los utilizan, el Estado Social de Derecho del que habla la Constitución.