ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO A LA VIDA EN COLOMBIA (I): LA PERSONA COMO CENTRO
III.III Contenido y Límites
III.III.III El Derecho a la Vida y la No Justificación de la Pena de Muerte
En principio, la vida y la dignidad del ser humano prevalecen sobre los intereses de grupo o los del Estado y sobre esta concepción se basa la justicia y el ordenamiento jurídico de cualquier sociedad que diga llamarse justa, pues por demás, los derechos fundamentales son creados precisamente para proteger al individuo de sí mismo, de los demás miembros de la comunidad y del poder que posee el Estado.
La pena de muerte es a todas luces incompatible con el Derecho a la Vida y su dignidad; pues si se parte de la base que este derecho es inherente, inalienable e imprescriptible al ser humano y que es el fundamento para el ejercicio de todos los demás derechos, no es lógico ni coherente pensar, y más grave aún aceptar, que sea el mismo Estado el que desconozca la inviolabilidad del Derecho a la Vida de manera tan flagrante y evidente; máxime, si se tiene presente que quien se encuentra condenado a tal pena, se halla en estado total de sometimiento e
indefensión y no es por tanto ésta, la pena de muerte, una medida de fuerza inevitable y de último recurso por parte del Estado.
En todo ordenamiento penal que propenda por la vida y dignidad de las personas –y Colombia es uno de ellos-, la pena debe cumplir una función sancionadora y ejemplarizante pero también resocialisadora; pues no se trata de un Estado retaliador que enmascarando venganza con justicia utiliza toda la fuerza y el poder que le es inherente, para devolver a la sociedad -en un malentendido esfuerzo por preservarla- un mal con otro, sino de un Estado que, basado en la ley y el orden, trata de crear a todos los niveles el entorno necesario para la convivencia y el pleno ejercicio de los derechos y libertades de sus ciudadanos sin excepción y ello, por supuesto, incluye los derechos y libertades de quienes alteran el orden social como personas éstas que, más que ser eliminadas por el sistema, deben es ser reeducadas a fin de que puedan, cumplida la pena, ejercer responsablemente su libertad y vida en sociedad.
“La pena de muerte es incompatible con un Estado que reconoce la dignidad y los derechos de la persona, como el colombiano, pues en ese tipo de ordenamiento jurídico el derecho penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos sino que tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces límites al poder punitivo. La pena debe ser el resultado de la aplicación del derecho penal como ultima ratio y como tal debe ser necesaria, razonable, eficiente y proporcionada. En cambio, la muerte es una pena que desconoce la condición de persona del sancionado y destruye la propia credibilidad del Estado, pues la condena sólo se reconoce como ejercicio legítimo de la coacción estatal cuando se ejerce con el máximo grado de garantías individuales y no se desconoce la dignidad del delincuente.
[…]el delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”.157
Un Estado erigido sobre la plenitud de la vida no puede, en aras de preservarla, acabar con ella, cuando ésta no es la solución de último recurso como evidentemente no lo es la pena de muerte. Más aún, en casos como el colombiano –y ello por supuesto no excluye la grave responsabilidad que atentar contra la vida conlleva-, quienes atentan contra el Derecho a la Vida, en muchas ocasiones son más víctimas que victimarios del sistema toda vez que desde su nacimiento han sufrido serias y graves marginaciones económicas, sociales, políticas, educativas etc. como situaciones éstas que los convierten en excluidos del Estado Social de Derecho pretendido y no tienen por ello pleno conocimiento y formación sobre cuál debe ser su comportamiento dentro de éste y cuán grave es el daño que inflingen a la estructura jurídico-política con sus actos. Así pues, un Estado pobre en garantizar derechos no puede tomar lo único absoluto de sus ciudadanos como es la vida, para exigir deberes; y más aun, si lo que pretende es
humanizar a la sociedad para garantizar la convivencia, esta humanización debe comenzar por la pena misma, descartando de tajo toda posibilidad de la pena de muerte.
No obstante lo anterior, hay dos situaciones límite para el reconocimiento del Derecho a la vida y siempre como situaciones de último recurso, es decir, absolutamente necesarias para la supervivencia del Estado Social de Derecho establecido.
La primera y apenas obvia, es la defensa de la vida –propia o ajena- cuando ésta se ve directa y realmente amenazada por otro individuo. Ello siempre bajo los principios de agotamiento de todos los mecanismos previos y la proporcionalidad de la acción ante el sufrimiento actual o inminente de una agresión contra el Derecho a la Vida.
La segunda de ellas y en concordancia con los principios generales del derecho, parte de la premisa que el bien común prima sobre el bien particular y, por tanto, se establece que cuando un individuo atenta contra ese bien común materializado en la sociedad y amenaza la existencia de ésta, prima la defensa del bien superior, cediendo así el Derecho a la Vida de ese individuo ante la prioridad de la defensa del Derecho a la Vida de todos los demás; pues en definitiva, lo que se pretende es garantizar la supervivencia de la sociedad aún a costa de tener que sacrificar, en una coyuntura de último recurso y riesgo inminente, la vida de la persona que atenta contra ella. No hay pues violación del Derecho a la Vida cuando éste se opone a la garantía de un bien superior como es la propia perdurabilidad de la sociedad.
Lo anterior no valida, como ha sido explicado ya, la pena de muerte, pues ésta y aún supuestamente establecida en algunos países para defender a la sociedad de
quienes atentan contra ella, se aplica en un estado de indefensión total del individuo, cuando la persona ya ha sido reducida y se encuentra fuera del contacto directo con la sociedad no representando por tanto peligro alguno para ella; con lo cual, su aplicación, en teoría, se convierte más en un mecanismo de escarmiento público y ajuste de cuentas que en una real administración de justicia, pues si por justicia se trata, el Estado puede disponer de mecanismos más inteligentes de defensa que aquellos simplistas y primarios basados en dar muerte a sus ciudadanos.
IV
ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO A LA VIDA EN COLOMBIA (II):