ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO A LA VIDA EN COLOMBIA (I): LA PERSONA COMO CENTRO
III.I Persona como Sujeto de Derechos y su Dignidad
III.I.I La Dignidad como Elemento Inherente a la Existencia Humana y la Vida como Presupuesto para el Ejercicio de los Demás Derechos
En conexión con lo expuesto anteriormente, es lógico suponer que sólo entonces, a partir del Derecho a la Vida, se pueden articular los demás derechos fundamentales como normas que, en últimas, darán a esa existencia física el carácter de dignidad, pues no basta simplemente con tomar conciencia de la existencia del Derecho a la Vida o, claro está, de respetarlo y protegerlo si dicha vida no se ve acompañada de las condiciones mínimas para que la persona pueda ejercer en sociedad su individualidad, racionalidad y libertad.
“La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es -un fin en sí misma-. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho,
que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico”.92
Si etimológicamente hablando, el término Derecho significa “Conjunto de
principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza”93 y Vida se entiende por “Fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee”94, a la luz del derecho -y
sin perjuicio de la delimitación de las nociones de derecho en sentido objetivo y subjetivo- el Derecho a la Vida puede entenderse como la exigencia incuestionable e inviolable por parte de los individuos y del Estado de respetar, proteger y promover en sociedad la existencia en vida, integridad física y psíquica y dignidad del ser humano desde su concepción y nacimiento hasta su muerte. Ello quiere significar entonces que todo individuo, sin excepción alguna y por ningún motivo o circunstancia, en todas las etapas de su vida -desde la niñez hasta la vejez- cambiando durante ellas sus virtudes pero no su esencia humana, posee la capacidad absoluta y radical de exigir a la sociedad y al Estado respeto, protección y promoción para su existencia física, su dignidad y su integridad como persona, pues por la misma naturaleza del ser, éste es único, indivisible e irrepetible como características que cortan de tajo la posibilidad de respetar su vida pero someter su existencia a cualquier tipo de tortura –física o psíquica- o de mutilación o de privación fundamental, pues ello atentaría contra la integridad de la persona.
92 Corte Constitucional Colombia. Sentencia T 556 de 6 de octubre de 1998.
93 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera Edición, 2002.
94 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera Edición, 2002.
"La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducción de la persona a mero objeto de una voluntad pública o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles, inhumanos o degradantes o simplemente aquellos comportamientos que se muestran indiferentes ante la muerte misma (p. ej. el sicariato), son conductas que desconocen la dignidad humana”.95
De acuerdo a lo anterior, al individuo se le puede privar del Derecho a la Vida no sólo con su eliminación física sino, aún sin darse ésta, desprotegiéndolo de las garantías mínimas necesarias para llevar, individual, racional y libremente su existencia en la sociedad. Otra forma pues de violar el Derecho a la Vida, pero de forma no inmediata y directa como es el caso de propiciar la muerte, sino mediata e indirecta, es atentar contra la calidad de vida de la persona y acá se hace presente entonces el concepto de dignidad, pues un individuo que no disponga de una vida digna de ser vivida, es un muerto en vida.
“el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
[…] Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica
de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano”.96
Al ser la dignidad un derecho intrínseco de la persona y pertenecer por tanto a su fuero más profundo, nada ni nadie puede desposeerlo de ella y corresponde a cada persona su propia valoración y defensa. No obstante, la sociedad y el Estado pueden atentar contra la dignidad de la persona al no respetar, proteger y garantizar las condiciones mínimas necesarias para que el individuo pueda vivir esgrimiendo y ejerciendo sus propias razones y libertades.
"El principio de la dignidad no es sólo una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es en consecuencia un valor fundante y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respeto a la vida y a la integridad física de los demás; es un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; también compromete el deber de las autoridades y de los particulares de no maltratar ni ofender ni torturar ni inflingir tratos crueles o degradantes a las personas por razón de sus opiniones, creencias, ideas políticas o filosóficas, pues cualquier acción contraria desconoce el derecho a la igualdad.”.97
En coherencia con los párrafos anteriores, se evidencia entonces que existe un mínimo de derechos básicos inherentes, inalienables e imprescriptibles a cada persona por el sólo hecho de pertenecer a la familia humana, independientemente
96 Corte Constitucional Colombia. Sentencia T 556 de 6 de octubre de 1998. 97 Corte Constitucional Colombia. Sentencia T 456 de 23 de septiembre de 1996.
de su sexo, credo religioso, ideología política, cultura, concepción de la vida, etc. y sobre ese mínimo de derechos se construye la doctrina filosófica y jurídica de los derechos fundamentales.
“En este orden de ideas, los derechos humanos y las libertades fundamentales no tienen, necesariamente, porque ser adoptados mediante normas legales. Sin embargo, su adopción mediante estas normas contribuye a la protección de los derechos humanos y determina mejores vías para su realización. Las normas legales (el derecho de los derechos humanos) no establecen los derechos y libertades fundamentales, solamente los garantizan”.98
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana cuando ha afirmado:
“En ocasiones, la existencia de un derecho fundamental no depende tanto de un reconocimiento expreso por parte de los creadores de la norma constitucional, como de una interpretación sistemática y teleológica (doctrina de las causas finales) a partir de las cuales se mire el ordenamiento en su conjunto, o la norma de acuerdo con su consagración implícita. De aquí la importancia del artículo 94 de la Constitución según el cual, la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales, no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Esta disposición concuerda con el sentido amplio y dinámico que debe
98 (Tomado del original en inglés). Piechowiak, Marek. What are Human Rights?. En: Hanski, Raija y Suksi, Markku -Eds.-. An Introduction to the International Protection of Human Rights. Turku, Institute of Human Rights –Abo Akademi University-, 2000. p. 6.
tener el concepto de derecho fundamental en el Estado social. En otros términos: los criterios que determinan el carácter de fundamental de un derecho, sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un consenso histórico y de una voluntad colectiva en torno a la naturaleza específica de un derecho, con todas sus implicaciones relativas al contenido esencial, a la conexión con los principios y a la eficacia directa. Por eso el criterio de la consagración expresa es insuficiente”.99
Así pues, todo el ordenamiento jurídico-político del Estado, -y para el caso de estudio, el colombiano-, debe estar al servicio absoluto del respeto, protección y promoción de la vida y dignidad de sus habitantes toda vez que ambas, vida y dignidad, constituyen el fin supremo de la existencia humana y, a partir de ella, es que cobra sentido y se erige el Estado para su defensa.
III.II Estado Social de Derecho como Garantía del Derecho a la Vida de la