Capítulo 2. LOS INCOTERMS
2.9. Contenido material de los Incoterms
2.9.2. Delimitación negativa del contenido de los Incoterms
Para delimitar claramente el alcance de los Incoterms es preciso no sólo contemplar las cuatro materias reguladas sino asimismo determinar los aspectos del contrato de compraventa, en principio internacional, que no están incluidos y que crean confusiones y malentendidos a algunos operadores del comercio.
El carácter manifiestamente incompleto de esta figura ha sido puesto de manifiesto en repetidas ocasiones por la jurisprudencia, tal como establecen diversas resoluciones judiciales383. La misma autora, la Cámara de Comercio Internacional, lo reconoce y en la guía para el uso de los Incoterms 2010 remite expresamente a la ley aplicable para completar sus carencias, al igual que suponemos realizará la guía aún no publicada de los recientes Incoterms 2020. Este rasgo es propio de la mayoría de los instrumentos de la lex mercatoria que necesitan que la ley regule los diferentes aspectos que quedan fuera de su ámbito de aplicación.
La Cámara de Comercio Internacional no pretende con sus reglas Incoterms abarcar los aspectos esenciales del contrato de compraventa. Es consciente que no es posible llegar a acuerdos que satisfagan a todos los comerciantes en cualquier parte del mundo en muchos aspectos, por lo que desde sus inicios deja numerosos aspectos sin regular.
En primer lugar, los Incoterms no regulan la formación del contrato de compraventa, fase previa y fundamental en cualquier transacción, ni la capacidad de las partes, ni los vicios del consentimiento, ni la validez del contrato, ni la validez de los usos, ni las modificaciones del contrato ni la interpretación de las manifestaciones de las partes entre otros muchos aspectos. Por consiguiente, la regulación de dichos aspectos queda sujeta a la normativa correspondiente al Derecho internacional privado. En el ordenamiento jurídico español, tales aspectos pueden venir regulados según de que se trate, por la Convención de Viena de 1980, el Reglamento 593/2008 o por el ordenamiento interno.
Tampoco regulan las principales obligaciones de las partes. En el contrato de compraventa tradicional las obligaciones fundamentales del vendedor son la entrega de la mercadería y la garantía por evicción o por vicios o defectos de la cosa vendida384. Los
383 The applicable Incoterms (in their 1990 version) only determine a limited number of aspects of the
contract of sale. The other aspects are determined by the other contractual provisions and by the law applicable to the contract, in this case the CISG”. Apartado 4 de la sentencia belga de la Appellate Court Antwerp, de 22 de enero de 2007, Case B.V.B.A. I.T.M. v. S.A. Montanier, disponible en:
http://cisgw3.law.pace.edu/cases/070122b2.html.
384 “La garantía de las mercaderías hace referencia a lo que la doctrina ha denominado “patología
contractual” y constituye en esencia la responsabilidad legal que soporta el vendedor frente al comprador, garantizándole la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (evicción) y de los vicios o defectos ocultos que ésta tuviere”. MEDINA DE LEMUS, Manuel, Contratos de Comercio Exterior, 3º edición, Madrid, Editorial Dykinson, 2007, p. 141.
145
Incoterms únicamente hacen referencia a ciertos aspectos de la entrega de la mercadería, es decir, a una de las obligaciones del vendedor (no a todas ellas) y, como hemos analizado, de forma incompleta. Además, la obligación de entrega es importante pero no cubre la trascendencia jurídica de todas las responsabilidades del vendedor. En el contrato de compraventa, el vendedor está obligado no solo a entregar la mercadería y proporcionar los documentos acreditativos de la transacción, sino también a transmitir la propiedad.
La principal exclusión de los Incoterms respecto a las obligaciones del vendedor hace referencia a la transferencia de la propiedad. Si consideramos que el contrato de compraventa es en esencia un contrato traslativo de dominio, es preciso hacer constar que los Incoterms no regulan el eje central del contrato de compraventa, al igual que aspectos conexos como las cláusulas de reserva de propiedad. El grupo redactor de los Incoterms no podía enfrentarse a la unificación de las reglas relativas a la transferencia de la propiedad, por dificultades de orden técnico al tener que identificar un denominador común a la diversidad de las leyes nacionales385 y velar por el respeto de las disposiciones nacionales imperativas386.
Un caso que ilustra este aspecto en nuestro derecho interno es la sentencia del Tribunal Supremo, de 2 noviembre de 1993387, en la que la traditio o modo se constituye en el requisito ineludible para que el título, que no produce más que efectos meramente obligacionales, pueda desplegar eficacia traslativa del dominio.
La sentencia reciente del Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Zaragoza, de fecha 24 de febrero de 2014388, relaciona el derecho de propiedad con los Incoterms y subraya de forma expresa: “no se debe confundir que estableciesen CFR (como Incoterms ) con la transmisión de la propiedad, que queda regulada por la ley que rige el contrato (título- contrato, y modo-transmisión de la posesión, que puede ser instrumental)”.
En la guía para la utilización de los Incoterms 2010 se establece de forma expresa “The Incoterms rules do not deal with transfer of property rights in the goods”.
385 La Convención de Viena de 1980, por su parte tampoco define la propiedad ni la regula al no llegarse
a un acuerdo entre los países con un sistema consensualista (como Italia, Francia, Portugal y los países anglosajones) y los países con un sistema de consentimiento traslativo en los que además del contrato y título se exige el modo o traditio (Austria, Alemania y España).
386 ZIEGLER, Alexander von, Transfer of ownership in international trade, Kluwer law international,
Publicación ICC 546, 1999.
387 Véase lasentencia del Tribunal Supremo 1002/1993 (Sala Civil), de 2 de noviembre de 1993 (recurso
3093/1990), (RJ 1993/8564), F.D.7º.
388 Sentencia del Juzgado Mercantil de Zaragoza 47/2014 (Sección 1), de 24 de febrero de 2014, ECLI:
146
En consecuencia, en relación con los contratos de compraventa internacional de mercaderías, la legislación aplicable a la transmisión de la propiedad deberá determinarse según la normativa de Derecho internacional privado pertinente. En el ordenamiento jurídico español está contemplado en el artículo 10.1 del Código Civil que incorpora una norma de conflicto en materia de ley aplicable al derecho de propiedad.
Por otro lado, los Incoterms tampoco regulan la totalidad de las obligaciones del comprador. Las dos obligaciones fundamentales del comprador son las de recibir las mercaderías y pagar por ellas el precio correspondiente. La obligación de pago es fundamental en el contrato de compraventa al ser un contrato oneroso por definición. Al igual que ocurría con las obligaciones del vendedor, una de las obligaciones fundamentales del comprador, la de realizar la contraprestación económica, no se encuentra regulada por los Incoterms . La Cámara de Comercio Internacional, en las distintas publicaciones sobre las reglas Incoterms , simplemente se limita a establecer entre las obligaciones generales del comprador que “debe pagar el precio de la mercancía, según lo dispuesto en el contrato de compraventa”. Y, en cualquier caso, la regulación de pago también debiera someterse a la normativa de Derecho internacional privado en España según corresponda por la Convención de Viena de 1980 o el Reglamento 593/2008.
Habiendo sido considerados los Incoterms como cláusulas que determinan los elementos del precio resulta sorprendente que, sin embargo, no los concreten. No hay ninguna alusión a la forma, ni a las condiciones o el lugar del pago, al tratarse de cuestiones que quedan claramente fuera de su ámbito de actuación. Los Incoterms no regulan cuestiones tan habituales en el comercio como el pago realizado fuera de plazo o el devengo de intereses. En la guía para el uso de los Incoterms 2010, Jan Ramberg remite para todas estas cuestiones al modelo de contrato de compraventa realizado por la Cámara de Comercio Internacional389.
147
Las diversas reglas jurídicas a nivel internacional se ocupan de la regulación de la obligación de pago390. La obligación de entregar el precio391 comprende adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o reglamentos pertinentes para que se pueda efectuar el pago. El pago del precio constituye la esencia de las obligaciones del comprador ya que sin contraprestación económica no hay contrato de compraventa.
Tampoco se ocupan de aspectos fiscales como la imposición de aranceles, ni del efecto de las sanciones, la prohibición de importar o exportar o los derechos de propiedad intelectual tal como han subrayado los Incoterms 2020.
La operación de compraventa no solo engloba las obligaciones de las partes sino también todos aquellos supuestos de incumplimiento de la ejecución de las obligaciones contractuales. Las distintas reglas jurídicas392 establecen una serie de medios y recursos para que aquella parte que ha incumplido sufra las consecuencias de su conducta. Sin embargo, los Incoterms no contemplan ni las causas del incumplimiento de las obligaciones ni sus consecuencias. No se ocupan de aspectos como la exoneración de responsabilidad ni la resolución del contrato ni la indemnización de daños y perjuicios o la prescripción.
Tal vez aspectos como las causas de incumplimiento, la exoneración de la responsabilidad, las causas de fuerza mayor393, la posible resolución del contrato, la ejecución forzosa o la indemnización de daños y perjuicios sean cuestiones complejas, de
390 El artículo 53 de la Convención de Viena de 1980 dispone que: “El comprador deberá pagar el precio
de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”. Según el artículo 54 de la Convención de Viena de 1980: “La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago”.
Según el artículo 5.1.7 de los Principios Unidroit relativo a la determinación del precio: “Cuando el contrato no fija el precio o carece de términos para determinarlo, se considera que las partes, salvo indicación en contrario, se remitieron al precio generalmente cobrado al momento de celebrarse el contrato en circunstancias semejantes dentro del respectivo ramo comercial o, si no puede establecerse el precio de esta manera, se entenderá que las partes se remitieron a un plazo razonable”. El artículo 7.2.1. de los
Principios Unidroit hace referencia al incumplimiento de las obligaciones dinerarias mientras que el
artículo 7.4.9 de los mismos Principios Unidroit se refiere a los intereses por falta de pago de dinero.
391 MEDINA DE LEMUS, Manuel, Contratos de Comercio Exterior, 3º edición, Madrid, Editorial
Dykinson, 2007, pp. 147-154. No hace referencia a “qué se paga (precio), cómo se paga, cuándo se paga ni dónde se paga”.
392 Los Principios Unidroit dedican un capítulo entero (el séptimo) al incumplimiento de las obligaciones
al igual que la Convención de Viena de 1980 que le dedica el capítulo V, que engloba el artículo 71 y siguientes.
393 “The incoterm rules do not deal with relief of obligations and exemptions from liability in case of
unexpected and unforeseeable events”. ICC Guide to Incoterms 2010, Publicación ICC 720-E, 2011,
148
diferente resolución en los distintos ordenamientos jurídicos y sobre las que un organismo privado no se atreva a establecer pautas. La razón quizás estriba en su naturaleza jurídica, en el hecho de que sean instrumentos facultativos y no disponga de medios coercitivos para hacer cumplir las obligaciones reguladas.
El carácter incompleto de los Incoterms simplemente refuerza su interacción y dependencia con la legislación, ya sea a nivel internacional o nacional para completar los restantes aspectos del contrato de compraventa en principio internacional.