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DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

al igual que los jueces, son designados en calidad de propietarios, suplentes e interi- nos (arts. 458, inc. 1º, y 244 C.O.T.).

También lo mismo que los jueces, si se nombra un funcionario auxiliar de la administración de justicia sin especificar- se la calidad con que se hace, se entien- de que lo es como propietario (arts. 458, inc. 1º, y 245 C.O.T.).

Ningún cargo de fiscal judicial, de de- fensor público o de relator podrá perma- necer vacante, ni aun en el caso de estar servido interinamente, por más de cua- tro meses, si se trata de los dos primeros,

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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y de tres meses, si del último. Vencidos estos términos, el funcionario interino ce- sará de hecho en el ejercicio de sus fun- ciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad (art. 458, inc. 3º, C.O.T.).

Ahora bien, ¿quién nombra a los fun- cionarios auxiliares de la administración de justicia?

Todos ellos son nombrados por el Pre- sidente de la República, previa propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el Pá- rrafo 3º del Título X del Código Orgáni- co de Tribunales.2

Por regla general, estas propuestas son confeccionadas a base de ternas; salvo la destinada a designar fiscal de la Corte Suprema, que es una quina, y la destina- da a designar relator, que siempre es uni- personal (arts. 283 y 285 C.O.T.).

Las Cortes examinarán las aptitudes de los opositores que no sean abogados, mediante un examen de competencia, cuando se trate de proveer algún cargo para el cual no se requiera esa calidad; y podrán, asimismo, si lo estiman conve- niente, abrir concurso y recibir exáme- nes cuando se trata de proveer el cargo de relator (art. 460 C.O.T.).

472. Requisitos. Fuera del requisito ge- neral de figurar en el Escalafón Judicial respectivo, salvo los casos en que ello no es preciso, y de los requisitos establecidos en los incisos 4º y 5º del artículo 294 (art. 458, 1 La Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995,

agregó un Párrafo 11 en el Título XII del Código Orgánico de Tribunales, incluyendo como auxilia- res de la administración de justicia a los biblioteca- rios judiciales.

Para tal efecto incluyó un artículo 457 bis del siguiente tenor:

“Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la cus- todia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su presidente le enco- mienden en relación a las estadísticas del tribunal. El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos ori- ginales de calificación de los funcionarios y emplea- dos del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende res- pecto a la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe

inc. 2º, C.O.T.), toda persona que desee optar a algún cargo de funcionario auxi- liar de la administración de justicia debe reunir los siguientes requisitos específicos:

a) Para ser fiscal judicial de la Corte Suprema se requieren las mismas condi- ciones que para ser miembro de ese tri- bunal (arts. 461 y 254 C.O.T.);

b) Para ser fiscal judicial de Corte de Apelaciones se requieren las mismas con- diciones que para ser miembro de ese tribunal (arts. 461 y 253 C.O.T.);

c) Para ser defensor público se re- quieren las mismas condiciones que para ser juez letrado del respectivo territorio juridiscional (art. 462 C.O.T.);

d) Para ser relator se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comu- nas (art. 463 C.O.T.);

e) Para ser secretario de la Corte Supre- ma se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupa- ción de comunas (art. 463 C.O.T.);1

f) Para ser secretario de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas (art. 463 C.O.T.);2

g) Para ser notario se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comu- nas (art. 463 C.O.T.);3

h) Para ser secretario de un juzgado de letras se requiere ser abogado (art. 466, inc. 1º, C.O.T.);

i) Para ser conservador se requiere ser abogado (art. 466, inc. 1º, C.O.T.);

j) Para ser archivero se requiere ser abogado (art. 466, inc. 1º, C.O.T.);

k) Para ser receptor ante los juzgados de letras se requiere tener las calidades exi- gidas para poder ejercer el derecho de su- fragio en las elecciones populares, acreditar las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo y tener, a lo menos, veinticinco años de edad (art. 467, inc. 1º, C.O.T.);4

l) Para ser procurador del número se requiere tener las calidades exigidas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares, acreditar las ap- titudes necesarias para desempeñar el car- go y tener, a lo menos, veinticinco años de edad (art. 467, inc. 1º, C.O.T.);

m) Para ser asistente social judicial se requiere tener más de veintiún años de edad y encontrarse en posesión del título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o reco- nocida por éste. Antes de la dictación del Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de fe- brero de 1981, se requería para ser asis- tente social judicial estar inscrito en el Colegio de Asistentes Sociales. A partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 3.621, no podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para nin- gún otro efecto, el estar afiliado o per- tenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los re- gistros que éstos mantengan. En conse- cuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias, para ningún efecto, que se refieran a la con- dición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan di- cha condición (art. 2º, D.L. Nº 3.621). El Nº 79, letra c), del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989, suprimió en el inci- so tercero la parte final que decía: “y estar inscrito en el Colegio de Asisten- tes Sociales”.5

473. Inhabilidades. No pueden ser fis- cales judiciales los que no pueden ser jue- ces de letras (art. 464 C.O.T.).

No pueden ser defensores públicos los que no pueden ser jueces de letras (art. 464 C.O.T.).

Igualmente, no pueden ser relatores los que no pueden ser jueces de letras (art. 464 C.O.T.).

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, se-

No pueden ser notarios:

a) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad;

b) Los sordos, los ciegos y los mudos; c) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito, y

d) Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos y ofi- cios públicos (art. 465 C.O.T.).

474. Incapacidades. Las incapacidades en razón de parentesco establecidas en el art. 258 rigen para todos los funciona- rios del Escalafón Primario dependiente de una Corte de Apelaciones en su res- pectivo territorio jurisdiccional.

No podrán ser fiscales judiciales, ad- ministradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competen- cia en lo criminal o miembros del conse- jo técnico en un tribunal las personas que tengan con uno o más jueces de él algu- no de los parentescos indicados en el ci- tado artículo.

No pueden ser defensores públicos los que tengan con alguno de los jueces de letras propietarios del respectivo terri- torio jurisdiccional1 cualquiera de los pa-

rentescos indicados en dicho artículo. Tampoco podrán desempeñar ante nin- gún juez funciones accidentales de defen- sores los que tengan con él cualquiera de los indicados parentescos (art. 469 C.O.T.).

475. Incompatibilidades. Las funcio- nes de los auxiliares de la administración de justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los car- gos docentes hasta un límite de doce ho- ras semanales.

No obstante, los cargos de secretario, receptor y notario podrán ser desempe- ñados por una misma persona en aque- llas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio del Presidente de la Re- pública, no sea posible o conveniente ha-

cerlos recaer en personas distintas por no permitirlo la exigüidad de los emolu- mentos correspondientes a cada uno de dichos cargos.

Las funciones de los fiscales judicia- les son, además, incompatibles con las eclesiásticas y las de los defensores públi- cos con las eclesiásticas que tengan cura de almas (art. 470).2

476. Juramento e instalación. Los auxi- liares de la administración de justicia an- tes de desempeñar sus cargos prestarán juramento al tenor de la fórmula siguien- te: “¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la República y que desempeñaréis fielmente las funcio- nes de vuestro cargo?”. El interrogado res- ponderá: “Sí, juro”, y el magistrado que le tome el juramento añadirá: “Si así lo hiciereis, Dios os ayude; y si no, os lo demande” (art. 471, incs. 1º y 2º, C.O.T.). Ahora bien, y ¿ante qué funcionario prestan este juramento?

Es necesario distinguir, según la clase o categoría del funcionario. Así:

a) El fiscal judicial, los relatores y el secretario de la Corte Suprema prestan juramento ante el Presidente del mismo tribunal (art. 471, inc. 3º, C.O.T.);

b) Los relatores, los secretarios y los fiscales de Cortes de Apelaciones prestan juramento ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 471, inc. 3º, C.O.T.), y

c) Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez. Si el tribunal estuviere acéfalo, lo prestarán ante el intendente o gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado (art. 471, inc. 4º, C.O.T.).

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nº 80 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

2 Art. 470 fue modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

Cuando algún fiscal judicial de las Cortes de Apelaciones que hubiere pres- tado el juramento correspondiente fue- re nombrado para un puesto análogo al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo juramento (art. 472 C.O.T.).

Para quedar legalmente instalados, al- gunos funcionarios auxiliares de la admi- nistración de justicia, fuera de la formali- dad del juramento, deben cumplir con la del otorgamiento de una fianza.

Estos funcionarios y el monto de la fianza son los siguientes:

a) Los notarios, conservadores, archi- veros, secretarios y receptores1 así como

los administradores de tribunales con competencia en lo criminal deben ren- dir una fianza para responder de las mul- tas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de su ministerio dentro de treinta días después de haber asumido el cargo (art. 473, inc. 1º, C.O.T.), y2

b) Esta fianza será para los secreta- rios y administradores de tribunales el equivalente a un año del sueldo base asig- nado al cargo, y para los demás funciona- rios, igual al monto del sueldo anual que la ley les fije para los efectos de su jubila- ción (art. 473, inc. 2º, C.O.T.).

La fianza será calificada y aprobada por el funcionario a quien corresponda reci- bir el juramento (art. 473, inc. 3º, C.O.T.). En resumen, no rinden fianza para quedar legalmente instalados: el fiscal de la Corte Suprema, los fiscales de las Cor- tes de Apelaciones, los defensores públi- cos, los relatores y los procuradores del número.3

477. Obligaciones y prohibiciones:

A) Obligación de residencia: esta obli- gación de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus ser- vicios, rige respecto de todos los funcio- narios auxiliares de la administración de justicia, salvo los relatores (art. 474, inc. 1º, C.O.T.). No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxilia- res de su jurisdicción para que residan en un lugar diverso (art. 474, inc. 2º, C.O.T.).

B) Obligación de asistencia: también rige para los auxiliares de la administra- ción de justicia, pero en la forma siguiente: a) Los secretarios están obligados a asistir todos los días a la sala de su despa- cho durante las horas de funcionamien- to de los tribunales; y, además, a mantener abierta su oficina al público desde una hora antes de la designada para que ten- ga principio el despacho y hasta una hora después de terminado (art. 475, incs. 1º y 2º, C.O.T.);

b) Los receptores deberán permane- cer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencias de los tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes, especialmente para los efec- tos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 390 del Código Orgánico de Tri- bunales. Sin embargo, el juez de la causa podrá autorizar su ausencia para el cum- plimiento de diligencias urgentes (art. 475, incs. 3º y 4º, C.O.T.);4

c) Los notarios, los conservadores y los archiveros deberán mantener abier- tas sus oficinas al público en las horas que señalen las leyes y los reglamentos respectivos (art. 475, inc. 5º, C.O.T.).5

Al respecto es preciso observar que “las notarías y el Archivo de Santiago per- 1-2 La referencia hecha por el inc. 1º del art. 473

del C.O.T., al inc. 2º del art. 391 del C.O.T., debe entenderse como inexistente, por cuanto el nuevo texto de este último artículo fijado por la Ley Nº 18.776, de 1989, no mantiene los receptores es- peciales de juzgados de subdelegación y de distri- to. Actualizado Depto D. Procesal U. de Chile.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Modificación introducida por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 2.876, de 10 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial de 23 de no- viembre de 1979. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

manecerán abiertos al público, por lo menos desde las nueve hasta las trece ho- ras, y desde las quince hasta las diecisiete horas, todos los días hábiles, con excep- ción de los sábados, en que funcionarán de nueve a doce horas. En las notarías, conservadores y archivos del resto del país las horas de atención al público serán fi- jadas por las Cortes de Apelaciones de cada jurisdicción previo informe de los funcionarios respectivos” (artículo nuevo sin número, agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.512, de 12 de septiembre de 1953, después del artículo 39, al De- creto Supremo Nº 5.122, de 15 de diciem- bre de 1944, que fijó el texto definitivo del D.F.L. Nº 254, de 20 de mayo de 1931; sobre Aranceles Notariales);

d) Los relatores deben asistir a la Cor- te diariamente con la anticipación nece- saria para instruirse de los negocios de que deban dar cuenta (art. 476, inc. 1º, C.O.T.);

e) Los procuradores deben asistir a la secretaría de los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios (art. 476, inc. 2º, C.O.T.), y

f) Los miembros de los consejos téc- nicos en cumplimiento de sus funciones, deberán atender en el recinto del tribu- nal los días y horas que señale el juez respectivo.

C) Excepciones a las obligaciones de residencia y asistencia: las obligaciones de residencia y asistencia no rigen durante los días feriados (art. 477, inc. 1º, C.O.T.). Sin embargo, durante el feriado de vacaciones, las obligaciones de residen- cia y asistencia siempre rigen respecto de los notarios, los conservadores, los archi- veros, los funcionarios que formen parte de los juzgados que queden de turno, y de los auxiliares que determinen los tri- bunales colegiados para el funcionamien- to de sus respectivas salas de verano (art. 477, inc. 2º, C.O.T.).

D) Permisos: ningún notario, conser- vador, archivero, secretario administrador de tribunal, procurador o receptor po- drá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su ofici-

na sin permiso del Presidente de la Cor- te, si ejerce sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los de- más casos.

Este permiso no podrá otorgarse por más de ocho días a los secretarios admi- nistradores de tribunales, de dos meses a los notarios, conservadores y archiveros y de un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere de este pla- zo y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la Repú- blica. Si transcurrido un año no se pre- sentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad compe- tente, siguiendo los trámites legales, pue- da declarar vacante el empleo.

En los permisos hasta por dos meses, el notario, conservador y archivero po- drán proponer al juez el abogado que deba subrogarlos bajo su responsabilidad, propuesta que en el caso de los notarios y conservadores de cuarta categoría po- drá recaer en el oficial primero de la ofi- cina respectiva. Si el permiso excede de dicho plazo, corresponderá al Presidente de la República la designación del reem- plazante (art. 478 C.O.T.).

E) Prohibición de ejercer la aboga- cía: esta prohibición pesa sobre todos los auxiliares de la administración de justi- cia, salvo tratándose de los defensores pú- blicos y de los procuradores del número. Sin embargo, los procuradores del nú- mero no podrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan. En todo caso, los auxilia- res de la administración de justicia pue- den defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos (art. 479 C.O.T.).

F) Prohibición de representar en jui- cio: esta prohibición, al igual que la ante- rior, rige para todos los auxiliares de la administración de justicia; pero tienen la salvedad de poder representar en juicio a sus cónyuges, ascendientes, descendien- tes, hermanos o pupilos (art. 479, inc. 2º, C.O.T.).

G) Prohibición de aceptar compro- misos: aquí es necesario distinguir. Los fiscales judiciales no pueden aceptar com- promisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes origina- riamente interesadas en el litigio algún vínculo de parentesco que autorice su im- plicancia o recusación. Tampoco pueden aceptar compromisos los notarios, y sin limitación alguna. Por consiguiente, to- dos los demás auxiliares de la administra- ción de justicia pueden ser árbitros (ejemplos: un relator, un receptor, etc.), (art. 480 C.O.T.).

H) Prohibiciones varias: la prohibición del artículo 321 del Código Orgánico de Tribunales regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos téc- nicos (art. 481, inc. 1º, C.O.T.); los nota- rios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a conse- cuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta (art. 481, inc. 2º, C.O.T.); la prohibición del artículo 322 rige respecto de los secretarios de los juz- gados de letras en lo civil y de los conser- vadores de minas (art. 481, inc. 3º, C.O.T.); y es aplicable a los auxiliares de la admi- nistración de justicia lo dispuesto en el artículo 323 (art. 482 C.O.T.).

478. Implicancias y recusaciones. Es necesario distinguir según sea el funcio- nario auxiliar que se trata de inhabilitar, y si pueden serlo en virtud de implican- cia o de recusación.

A) Los fiscales judiciales pueden ser inhabilitados por causas de implicancia o de recusación.

Son causas de implicancia de los ofi- ciales del ministerio público las siguien- tes: ser parte o tener interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresa- das en el artículo 195 del Código Orgáni- co de Tribunales, en el negocio en que pretenden intervenir; y haber intervenido como abogados o representantes de cual- quiera de las partes, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, en el negocio

en que pretenden intervenir posteriormen- te como funcionarios. Las dos causas de