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Permutas, traslados y licencias de los jueces

sanciones al magistrado infractor.

Desde luego, se le podrán aplicar me- didas disciplinarias que oscilan entre una simple llamada de atención hasta la se- paración, haciéndolo objeto de una mala calificación. Pero también puede llegar- se a la remoción o destitución del juez mediante: un juicio de amovilidad, en el cual se dejará establecido que el juez no ha tenido buen comportamiento (arts. 338 y 339 C.O.T.); un juicio políti- co, del que conocen la Cámara de Dipu- tados y el Senado en la forma ya vista, y en el que se declare que ha existido no- table abandono de funciones por parte del juez inculpado; y, por fin, el juicio o procedimiento señalado en el artículo 77, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, o sea, por remoción o destitución decretada por la propia Cor- te Suprema.

IX. Permutas, traslados y licencias de los

jueces

355. Permutas. El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría (arts. 180, inc. 4º, C.P.R., y 310 C.O.T.).

356. Traslados. El Presidente de la Re-

pública, a propuesta o con el acuerdo de 1 El inc. 1º del art. 112 de la Constitución Políti-

ca de la República dispuso que corresponde al inten- dente la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los servicios públicos, con excepción de la Contra- loría y de los Tribunales de Justicia. Ni el D.L. Nº 573 sobre Estatuto del Gobierno y Administración Interio- res del Estado, publicado en el D.O. de 12 de julio de 1974, ni el D.L. Nº 575 sobre regionalización para los efectos del Gobierno y Administración del Estado, publicado en el D.O. de 13 de julio de 1974, contie- ne una norma diversa al D.F.L. Nº 22 ya citado. El art. 8º, inc. 4º, de la Ley Nº 15.231, prescribe que las mu- nicipalidades elevarán a las Cortes de Apelaciones un informe sobre la eficiencia, celo y moralidad de los jueces de policía local en el desempeño de su cargo. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

la Corte Suprema, podrá ordenar el tras- lado de los funcionarios o empleados ju- diciales comprendidos en el Código Orgánico de Tribunales a otro cargo de igual categoría (arts. 80, inc. 4º, C.P.R., y 310 C.O.T.).

357. Licencias. Las licencias son per- misos temporales que se conceden a los jueces por la autoridad correspondiente, y que tienen la virtud de hacerlos cesar momentáneamente en sus funciones. Se trata, más bien, de una causal de suspen- sión de funciones de los jueces (art. 335, Nº 4º, C.O.T.).

Según el motivo que las origina, las licencias pueden clasificarse en: por fe- riado, por enfermedad, por asuntos par- ticulares y sin expresión de causa.

a) Tienen derecho a licencia por fe- riado los funcionarios judiciales a quie- nes la ley no les acuerda feriado durante el período de vacaciones –como acon- tece, a vía de ejemplo, con los jueces del crimen y con los ministros de la sala de turno de una Corte de Apelaciones–, siempre que no hayan usado de licen- cia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido licencia de este tipo por un lapso inferior a su feriado, ten- drá derecho a él por el tiempo necesa- rio para enterarlo (art. 343, inc. 1º, C.O.T.).

Esta licencia por feriado dura: quin- ce días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servi- cios; veinte días hábiles para los fun- cionarios con más de quince años de servicios y menos de veinte; y veinti- cinco días hábiles para los funciona- rios con más de veinte años de servicios (arts. 343, C.O.T., y 88 D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo).

No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de una misma co- muna o agrupación de comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la

autoridad que debe conceder el feriado (art. 343, inc. 2º, C.O.T.).1

No podrán acumularse más de dos pe- ríodos de feriados, pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento en dos partes iguales del total acumulado, pero en todo caso dentro de un mismo año calendario (art. 343, inc. 3º, C.O.T.).2

b) Las licencias por enfermedad las concede el Presidente de la República de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el perso- nal de la Administración Civil del Esta- do. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio (art. 340, inc. 1º, C.O.T.).

Ahora bien, la Ley Nº 18.834, de 23 de septiembre de 1989, sobre Estatuto Administrativo, señala los casos en que un funcionario público, y, por consiguien- te, los jueces, tienen derecho a impetrar licencias por enfermedad con goce total de sus remuneraciones.3

c) Las licencias por motivos particu- lares se encuentran reglamentadas en el artículo 340 del Código Orgánico de Tri- bunales y en la Ley Nº 18.834, publicada en el D.O. de 23 de septiembre de 1989, hoy el Estatuto Administrativo vigente.4

Ellas se conceden sin goce de remu- neraciones y por las siguientes causas: por motivos particulares, hasta por seis meses de cada año calendario; y para trasladar- se al extranjero, hasta por dos años y siem- pre que no se entorpezca el servicio.

d) Por último, el presidente de la Cor- te Suprema y los presidentes de las Cor- tes de Apelaciones podrán autorizar has- ta por tres días la inasistencia de los mi- nistros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese pla- zo, sólo podrá ser autorizada por el Presi- dente de la República. Además los presi- 1-3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Modificación introducida por el D.L. Nº 2.416, de 13 de diciembre de 1978, publicada en el D.O. de 10 de enero de 1979. Actualizado Depto. D. Pro- cesal U. de Chile.

dentes de las Cortes de Apelaciones pue- den conceder permisos por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdic- ción (art. 347, C.O.T.). Todos los funcio- narios y empleados judiciales tienen de- recho a permiso por un plazo máximo de 20 días al año para concurrir a cur- sos de perfeccionamiento judicial cuyos programas hayan sido aprobados por la Corte Suprema. Los presidentes de las Cortes darán cuenta al Ministerio de Jus- ticia, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Se trata, en consecuencia, de licen- cias que podríamos llamarlas como de aquellas que no necesitan expresar cau- sa, salvo la destinada a perfeccionamien- to a que se ha hecho referencia.

e) Si se ha concedido licencia a un juez, cualquiera que sea la clase de ésta, y transcurren los plazos por los cuales

fue concedida sin que se presente a ser- vir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autori- dad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el em- pleo; y, una vez ejecutoriada la declara- ción de vacancia, el funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para ini- ciar su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obs- te para ello el ser empleado cesante (arts. 348 y 349 C.O.T.).

Tampoco hay que olvidar que las li- cencias deberán solicitarse siempre por conducto y con informe del superior res- pectivo (art. 346 C.O.T.); y que no ten- drán derecho a licencia los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los pro- pietarios o interinos en los casos de licen- cias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado (art. 342 C.O.T.).

I. Generalidades

358. Nociones generales. Al estudiar las bases fundamentales de la organiza- ción del Poder Judicial, vimos que entre las más importantes de ellas figuran la inamovilidad y la responsabilidad, siendo la segunda una consecuencia forzada de la primera. En efecto, si los jueces son inamovibles mientras tengan el buen com- portamiento exigido por las leyes, justo es que, en caso de cometer hechos con- trarios a este buen comportamiento, in- curran en las responsabilidades legales consiguientes.

En resumen, si el juez es inamovi- ble, forzoso es también que sea respon- sable de sus actos. Claro está que dicha responsabilidad sólo existirá en los ca- sos expresamente determinados por la ley (art. 13 C.O.T.).

359. Diversas clases de responsabili- dad. Pero los actos realizados por los jue- ces, como contrarios al buen comporta- miento que las leyes les exigen, pueden ser de naturaleza variada; y de allí que las responsabilidades en que incurren sean también de este carácter. Así, se ha- bla de responsabilidad: disciplinaria, po- lítica, penal y civil.

a) La responsabilidad disciplinaria reconoce su origen en faltas o abusos que pueden cometer los jueces en el desempeño de sus funciones. Como ta- les, son sancionadas, ya de oficio por los tribunales superiores de justicia, ya a petición de parte interesada median- te la interposición de un recurso de que- ja, con las diversas modalidades que las