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388. Constitución de los relatores. En cada tribunal colegiado habrá el número de relatores que la propia ley señala. Al estudiar la composición de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema tuvi- mos oportunidad de estudiar cuál era este número en cada uno de esos tribunales.

Sin embargo, en caso de impedimen- to del relator, puede el secretario de una Corte dar cuenta diaria (art. 378 C.O.T.); y en las Cortes de Apelaciones que cons- ten de una sala, los secretarios están obli- gados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal (art. 383 C.O.T.). Recordemos también que los relato- res figuran en el Escalafón Primario del Poder Judicial. En las ceremonias públi- cas, los relatores precederán a los secreta- rios (art. 376 C.O.T.). En consecuencia, desde el punto de vista del rango, los rela- tores de los tribunales colegiados están en un punto intermedio entre los ministros y los secretarios del mismo. Son menos que un ministro y más que el secretario.

389. Funciones de los relatores. Las funciones de los relatores son varias e im- portantes:

a) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte rnandare pasar a ellos (art. 372, Nº 1º, C.O.T.).

Se trata de tres clases de solicitudes. La urgencia de una solicitud será una cuestión de criterio que tendrá que re- solver el propio relator a quien se le hace entrega de ella. La suma es la leyenda

con que se encabeza todo escrito judicial y que da idea, de inmediato, de su conte- nido. Habrá también asuntos que el pro- pio tribunal ordene pasar al relator.

La cuenta diaria de las solicitudes que no presenten estas características, en cam- bio, será proporcionada por el secretario (art. 380, Nº 1º, C.O.T.).

Sin embargo, en la práctica, no se respeta el distingo que hacen los artícu- los 372, Nº 1º, y 380, Nº 1º, del Código Orgánico de Tribunales en orden al fun- cionario llamado a hacer la cuenta dia- ria, pues ésta la efectúa, cualquiera que sea su naturaleza, el relator; y si la Corte consta de varias salas, la efectúa el rela- tor de la sala tramitadora, o sea, de aque- lla en que funciona el presidente del respectivo tribunal.

b) Poner en conocimiento de las par- tes o de sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 (173) del Código de Procedimiento Civil (art. 372, Nº 2º, C.O.T.).

Se trata del caso en que una sala de un tribunal colegiado se integra con per- sonal que no sea el ordinario de la mis- ma (ejemplo: se integra la sala con el fiscal o con algún abogado integrante).

c) Revisar los expedientes que se en- treguen y certificar que están en estado de relación (art. 372, Nº 3º, C.O.T.). Si fuera necesario traer a la vista documen- tos, cuadernos separados, expedientes no acompañados o la realización de trámi- tes procesales previos, el relator deberá informar de ello al presidente de la Cor- te para la dictación de las providencias que correspondan.1

d) Hacer relación de los procesos (art. 372, Nº 4º, C.O.T.).

Evidentemente que ésta es la función más importante de los relatores. Las rela- ciones deben hacerlas de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto actualmente sometido a su cono- cimiento, dando fielmente razón de to- dos los documentos y circunstancias que

puedan contribuir a aquel objeto (art. 374 C.O.T.).

Las relaciones, como todos los actos de los tribunales, son públicas (art. 9º C.O.T.). Antes de efectuarlas, los relato- res deben cumplir con las siguientes obli- gaciones previas: dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos; dar cuenta de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le con- fieren los artículos 539 y 540; y dar cuen- ta de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determina- das (art. 373, inc. 1º, C.O.T.).

Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier moti- vo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Siempre que sea posible se hará en cualquier instante de la audien- cia igual anuncio de las causas que no hayan de verse por falta de tiempo (art. 373, incs. 2º y 3º, C.O.T.).2

e) Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hu- bieren concurrido a ella, si no fuere des- pachada inmediatamente (art. 372, Nº 5º, C.O.T.).3

La causa no se despachará inmedia- tamente cuando quede en acuerdo; y que- dará en este estado, sea porque se ha decretado una medida para mejor resol- ver, sea porque se ha estimado por los jueces que requiere de un mayor estudio la adopción del fallo.

f) Cotejar con los procesos los infor- mes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que no- taren entre el mérito de éstos y los he- chos expuestos en aquéllos (art. 372, Nº 6º, C.O.T.).4

En resumen, los relatores tienen im- portantes funciones que cumplir, tanto

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 El inciso final del art. 373 del C.O.T., relati- vo a la fiscalización del cumplimiento de la Ley de Timbres por los relatores fue derogado por el art. 4º, Nº 61, de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualiza- do Depto. D. Procesal U. de Chile.

antes de efectuar la relación, al efectuar la relación misma, y una vez que ésta ha sido efectuada.

390. Carácter de las funciones de los relatores. Ahora bien, si examinamos con mayor detención el carácter o la natura- leza de la intervención de los relatores en el cumplimiento de las diversas e im- portantes funciones que la ley les ha en- comendado, podremos apreciar que, en ciertos casos, intervienen simplemente como tales y, en otros, como verdaderos ministros de fe.

Intervienen como simples relatores cuando efectúan la relación de los proce- sos. Intervienen, en cambio, como minis- tros de fe cuando comunican la composi- ción del tribunal; dejan constancia de los nombres de los ministros que intervinie- ron en la vista de la causa y no es despa- chada inmediatamente, y efectúan la ope- ración del cotejo de los informes en derecho, certificando la conformidad o dis- conformidad de ellos con los hechos ex- puestos en los procesos.

Recordemos también que a los abo- gados integrantes se les puede recusar por intermedio del relator de la causa; de suer- te que este caso es otro de aquellos en que el relator interviene como ministro de fe (art. 198 C.O.T.).

391. Prohibición especial que pesa so- bre los relatores. Se prohíbe a los relato- res revelar las sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y publi- cados (art. 375 C.O.T.). Es fácil que un relator pueda imponerse del acuerdo y de la sentencia adoptados, desde el mo- mento en que, a pesar de que los acuer-

dos se celebran privadamente, pueden las Cortes llamar a ellos a los relatores cuan- do lo estimen necesario (art. 81 C.O.T.).

Hizo bien, pues, el legislador al esta- blecer esta obligación especial sobre los relatores, cuyo estricto cumplimiento de- muestra el grado de fidelidad y discre- ción con que ellos deben desempeñar sus funciones.

392. Subrogación de los relatores.

Cuando algún relator estuviere implica- do, fuere recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por alguno de los otros relatores, si los hu- biere, y, en caso contrario, por un aboga- do designado por la respectiva Corte.

Si el impedimento durare o hubiere de durar más de quince días, y no fuere peculiar de determinados negocios, pasa- rá la Corte al Presidente de la República la respectiva propuesta a fin de que nom- bre a un suplente.

Igual propuesta se pasará al Presidente de la República para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia del empleo (art. 377 C.O.T.).

Hay un caso de subrogación espe- cial para una determinada función, cual es, para dar la cuenta diaria de solicitu- des urgentes, de aquellas que no pue- den ser resueltas por la misma, y de aque- llas que la Corte ordena pasar al relator, en el supuesto de que éste se imposibili- te para cumplir con esta función por cualquier causa: será subrogado por el secretario de la Corte (art. 378 C.O.T.). Se entiende que esta regla especial de subrogación se aplica sin perjuicio de las anteriores.

393. Definición. Los secretarios de las Cortes y juzgados son ministros de fe pública encargados de autorizar, sal- vo las excepciones legales, todas las pro- videncias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Cor- te o Juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios (art. 379 C.O.T.).

Según esta definición, la misión, pues, de los secretarios es autorizar las provi- dencias, despachos y actos emanados de los tribunales ante los cuales prestan sus servicios, y custodiar los procesos y de- más documentos y papeles que sean pre- sentados ante aquéllos.

Ésta es la misión fundamental; pero, como oportunamente lo veremos, pesan sobre los secretarios muchas otras más. La definición expresa “salvo las excepcio- nes legales”. Se quiere significar con ello que hay actos emanados de las Cortes o juzgados que no son autorizados por los secretarios (ejemplos: las declaraciones testimoniales, la confesión judicial y las informaciones sumarias de testigos, tanto en juicios civiles como en actos de juris- dicción voluntaria, son actuaciones en que intervienen y, por consiguiente, son au- torizadas por un receptor).

Históricamente, el cargo de secreta- rio se confundía con el de notario, y am- bas funciones eran cumplidas por un mismo funcionario, llamado escribano. Hoy nuestra ley positiva hace una clara distinción entre los secretarios y los nota- rios y le asigna a cada uno de ellos fun- ciones totalmente diferentes.