SUMARIO: 1. Nociones generales; II. Los procuradores del número; III. Los procuradores comunes u ordinarios; IV. Los procuradores fiscales y
semifiscales; V. Los abogados patrocinantes.
dificaciones contenidas en los artículos 396, 397 y 398 del Código Orgánico de Tribunales (art. 395 C.O.T.).
Pues bien, según el precepto antes transcrito, la procuraduría judicial es un mandato que se rige por un doble grupo de disposiciones legales: por las propias del mandato, contenidas en el Código Ci- vil; y por las especiales sobre la procura- duría judicial, que contempla el Código Orgánico de Tribunales, y que dicen re- lación con la duración del mandato judi- cial en caso de muerte del mandante y con las obligaciones que pesan sobre el mandatario o procurador judicial.
En general, hay diferencias notables entre el mandato civil y el mandato judi- cial. Así, mientras el mandato civil es, por regla general, consensual, el judicial siem- pre se constituye en forma solemne; mien- tras el mandato civil termina por la muerte del mandante, el judicial no ter- mina por la muerte del mandante y dura en tanto no se extinga por los demás me- dios de extinción contemplados en la ley (art. 396 C.O.T.); y mientras el mandato civil impone al mandatario la obligación de ejecutar rectamente el encargo que se le ha confiado, el judicial, fuera de la obligación anterior, impone además al mandatario las obligaciones de dar los avi- sos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quie- nes estuviera encomendada la defensa de los mismos asuntos, y de servir gratuita- mente a los pobres con arreglo a lo dis- puesto por el artículo 595 (art. 397 C.O.T.).
II. Los procuradores del número
415. Definición. Los procuradores del número son oficiales de la adminis- tración de justicia encargados de repre- sentar en juicio a las partes (art. 394, inc. 1º, C.O.T.).En consecuencia, lo que caracteriza a los procuradores del número, y que los hace diferenciarse de los procura- dores comunes u ordinarios, es que son funcionarios auxiliares de la adminis- tración de justicia, o sea, que para des- empeñar sus funciones requieren de un título especial otorgado por la autori- dad pública competente; mientras que los últimos son nombrados por las par- tes a su entera voluntad, sin perjuicio naturalmente de que para desempeñar el cargo de procurador común u ordi- nario se requieran ciertas condiciones mínimas de idoneidad.
416. Constitución. En conformidad al artículo 390 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales del año 1875, en cada departamento debía haber el número de procuradores que el Presi- dente de la República determinare, pre- vio informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Al fijarse el texto definitivo de esta ley, y sustituirse su denominación por la de Código Orgánico de Tribunales, se eli- minó esta disposición legal, a nuestro jui- cio, por simple olvido; en opinión de otros, porque no era necesaria desde el momento en que el Ejecutivo había ya determinado el número de procuradores en cada departamento de la República en uso de la atribución legal antes seña- lada.
Sin embargo, este vacío fue subsa- nado por el artículo 3º de la Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953, que agregó al artículo 394 del Código Or- gánico de Tribunales el siguiente inciso segundo: “Habrá para cada comuna o agrupación de comunas los procurado- res del número que el Presidente de la
República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva”.1
Es también interesante señalar el ori- gen de la denominación “procurador del número”. Según unos, proviene del he- cho de que el Presidente de la Repúbli- ca determinaba el número de procura- dores que debía haber en cada territo- rio jurisdiccional del país; según otros, la denominación diría relación con la principal obligación que pesa sobre los procuradores en los tribunales colegia- dos, consistente en tratar de obtener para las causas en que ellos intervienen la mejor colocación, o sea, el mejor nú- mero en la nómina o tabla que debe confeccionarse para los efectos de su vis- ta y fallo.
Tampoco hay que olvidar que los abogados procuradores fiscales tendrán el carácter de Procuradores del núme- ro para el desempeño de sus funciones (art. 23 del D.L. Nº 2.573, publicado en el D.O. de 26 de mayo de 1979, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado).2
417. Territorio jurisdiccional. Desde
el momento en que los procuradores del número son designados para prestar sus servicios en determinada comuna o agru- pación de comunas, quiere decir que el territorio dentro del cual pueden actuar válidamente como tales será precisamen- te el de la correspondiente comuna o agrupación de comunas para la cual fue- ron nombrados; pudiendo, por consi- guiente, actuar ante cualquier tribunal que tenga su asiento dentro de dicha co- muna o agrupación de comunas y cual- quiera que sea su jerarquía (ejemplo: un procurador del número de Santiago po- drá actuar válidamente tanto ante los juz- gados de letras de dicho territorio juris- 1 Con la dictación de la Ley Nº 18.776, de 1989, art. 4º, Nº 66, se modificó este inciso segundo, sus- tituyéndose la expresión “departamento” por “co- muna o agrupación de comunas”. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
diccional,1 como ante la Corte de Apela-
ciones respectiva y la Corte Suprema; en cambio, un procurador del número de San Felipe sólo podrá actuar válidamen- te ante los juzgados que funcionen den- tro de ese territorio jurisdiccional).2
418. Funciones de los procuradores del número. Estas funciones pueden sin-
tetizarse en la forma siguiente:
a) Representar a las partes en juicio (art. 394 C.O.T.). Al decir juicio, también comprendemos la representación en ac- tos o negocios pertenecientes a la juris- dicción voluntaria. Esta función no es exclusiva de los procuradores del núme- ro, pues también pueden desempeñarla los procuradores comunes u ordinarios, y aun, excepcionalmente, los abogados patrocinantes;
b) Representar a las partes ante la Corte Suprema (art. 398, inc. 1º, C.O.T.). Esta función no es exclusiva de los pro- curadores del número, pues ante dicho alto tribunal se puede comparecer por medio de esta clase de procuradores y, además, por abogado habilitado;
c) Representar a las partes ante las Cortes de Apelaciones (art. 398, inc. 1º, C.O.T.).3 Esta función tampoco es exclu-
siva de los procuradores del número, pues la parte litigante también puede compa- recer personalmente ante estos tribuna- les o por medio de abogado habilitado;
d) Representar a las partes ante las Cortes de Apelaciones (art. 398, inc. 2º, C.O.T.), siempre que se trate de un liti- gante declarado rebelde.4 Esta función es
propia de los procuradores del número y, además, de los abogados habilitados;
e) Servir de procurador judicial a las partes en juicio, cuando sean varias y deduzcan idénticas acciones u opongan idénticas excepciones y la contraparte exija la designación de procurador co- mún y esto no se obtenga por la unani- midad de dichas partes, debiendo hacer
el nombramiento el propio juez (arts. 13 y 19 C.P.C.), y
f) Retirar los expedientes criminales de secretaría, para los efectos de formu- lar la acusación, siempre que el tribunal por motivos calificados permita este reti- ro (art. 424, inc. 4º, C.P.P.).
419. Obligaciones de los procurado- res del número.
a) Ejecutar rectamente el mandato que se les ha confiado (art. 397, inc. 1º, C.O.T.);
b) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resolu- ciones que en ellos se libraren, a los abo- gados a quienes estuviera encomendada la defensa de los mismos asuntos (art. 397, Nº 1º, C.O.T.);
c) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595 (art. 397, Nº 2º, C.O.T.), y
d) Asistir a la secretaría de los tribu- nales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios (art. 476, inc. 2º, C.O.T., y Auto Acordado de la Corte Suprema de 6 de enero de 1916).
420. Prohibición. El artículo 5º de la Ley Nº 18.120, de fecha 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año, incorpora una limitante y una prohibición para los procuradores del número al establecer: “Los procuradores del número deberán limitarse estrictamente a los términos de su mandato y no les será lícito hacer acto alguno de abogado, salvo cuando posean este título y cumplan los requisitos lega- les que los habiliten para ejercer la pro- fesión.
No obstante, los procuradores del nú- mero no podrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan.
La contravención a este artículo será castigada con multa de dos unidades tri- butarias mensuales, y remoción en caso de reincidencia, que acordará el pleno de la respectiva Corte de Apelaciones, la 1-2-3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de
que será apelable dentro de tercero día ante el tribunal superior, el que la resol- verá de plano, en cuenta, sin otra forma- lidad que esperar la comparecencia del recurrente”.1
III. Los procuradores comunes
u ordinarios
421. Definición. Los procuradores co- munes u ordinarios son aquellas perso- nas a quienes otras les encomiendan su representación ante los tribunales de jus- ticia, sin tener título oficial especial para desempeñar dicha función.
Se les llama procuradores comunes u ordinarios para distinguirlos de los procu- radores del número, con los cuales difie- ren en los siguientes puntos: mientras estos últimos desempeñan una función pública y, por consiguiente, son nombrados en tal calidad por la autoridad competente, los primeros son nombrados por las partes a su entera voluntad; mientras estos últimos son remunerados por las partes en con- formidad a arancel, los primeros son re- munerados según convenio; y, por fin, mientras para ser procurador del número se necesita tener veinticinco años de edad, para ser procurador común u ordinario hay que reunir otros requisitos –en vez de la edad antes señalada–, los que a conti- nuación estudiaremos.
422. Requisitos para ser procurador común. Estos requisitos dicen relación y, en consecuencia, varían, según sea la na- turaleza del asunto o negocio en el cual se va a hacer la designación de procura- dor. Así:
a) Para ser procurador común u or- dinario ante cualquier tribunal ordinario, arbitral o especial, se requiere: ser abo- gado habilitado para ejercer la profesión; o ser procurador del número; o ser estu- diante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de
Derecho de las Facultades de Ciencias Ju- rídicas y Sociales de alguna de las Uni- versidades autorizadas; o ser egresado de esas mismas Escuelas hasta tres años des- pués de haber rendido los exámenes co- rrespondientes. La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su caso. La exhibición del certificado res- pectivo habilitará al interesado para su comparecencia. Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatarios a los egresados de las Escue- las de Derecho, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de ha- ber rendido los exámenes correspondien- tes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado;2
b) Para ser procurador común u or- dinario en aquellas comunas o agrupa- ción de comunas en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cua- tro no se necesita ningún requisito espe- cial, hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente (art. 2º, inc. 9º, Ley Nº 18.120);3
c) Tampoco se necesita requisito es- pecial alguno para ser procurador común u ordinario en los siguientes negocios: asuntos de que conozcan los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asun- tos sobre regulación de daños y perjui- cios de cuantía superior a dos unidades
tributarias mensuales; los juzgados de me-
nores; los árbitros arbitradores; el Servi- cio de Impuestos Internos, salvo que, tra- tándose de asuntos superiores a dos uni-
dades tributarias mensuales, el Servicio exija
por resolución fundada la intervención de abogados; la Contraloría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado en los casos de los artículos 52
1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
2 Modificación introducida por el art. 2º, incs. 1º y 2º, de la Ley Nº 18.120, de 30 de abril de 1982, publicada en el D.O. de 18 de mayo de 1982. Ac- tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
Nº 2 y 53 Nº 1 de la Constitución Políti- ca; en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de am- paro y protección; respecto del denun- ciante en materia criminal; en las solici- tudes en que aisladamente se pidan co- pias, desarchivos y certificaciones, y respecto de los martilleros, peritos depo- sitarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñan funciones aná- logas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuen- ta de ella; ni en las solicitudes sobre pe- dimentos de minas que se formulen ante los tribunales; sin perjuicio de cumplirse las exigencias legales, esto es, ser repre- sentado por un procurador común u or- dinario en las tramitaciones posteriores a que den lugar (art. 2º, incs. 10 y 11, Ley Nº 18.120);1
d) Para ser procurador común u ordi- nario en los juicios de menores, si bien no es obligatorio comparecer por medio de mandatario, como lo hemos visto anterior- mente, en caso de hacerlo, éste deberá reunir los requisitos señalados en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120 (art. 2º, inc. 12, Ley Nº 18.120).2
IV. Los procuradores fiscales y semifiscales
423. Concepto. Hemos contemplado esta clasificación especial dentro de losprocuradores, en atención a que para ser procurador fiscal o semifiscal se requiere ser abogado.
V. Los abogados patrocinantes
424. Concepto. Desde el momento en que los abogados patrocinantes pueden tomar la representación de sus patroci- nados en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas ins- tancias del juicio o asunto, quiere decir que también son verdaderos procurado- res o mandatarios judiciales (art. 1º, inc. 3º, Ley Nº 18.120).3En consecuencia, los abogados patro- cinantes, normalmente, dentro del nego- cio que se les ha encomendado tienen la dirección técnica del mismo; pero, oca- sionalmente, también pueden asumir la representación de su patrocinado, con lo cual se transforman en verdaderos pro- curadores judiciales.
Claro está que la intervención del abo- gado patrocinante, asumiendo la repre- sentación de su patrocinado, en caso alguno implica la extinción del mandato o poder conferido al procurador común u ordinario dentro del respectivo nego- cio o gestión judicial.
I. Su organización
425. Definición. Los notarios son mi- nistros de fe pública encargados de auto- rizar y de guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testi- monios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomien- de (art. 399 C.O.T.).
La Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre del mismo año, fijó el texto definitivo del artículo 399 del Có- digo Orgánico de Tribunales, eliminan- do la palabra “redactar” que en el texto antiguo iba antes de “autorizar y guar- dar”. El legislador se fundamentó para eliminar la palabra “redactar” en el he- cho de que, según su parecer, la función propia del notario es “autorizar y guar- dar”, lo cual no significa que no pueda redactar, pero al establecerlo expresamen- te se le estaría otorgando una atribución exclusiva que no se ajustaría a la reali- dad, puesto que, usualmente, son los abo- gados los que redactan las escrituras.
Esta posición se refuerza, en opinión del legislador, atendido lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 401 del Código Orgá- nico de Tribunales, que establece entre otras funciones de los notarios: “exten- der los instrumentos públicos con arre- glo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgan- tes”, disposición en la que se encuentra implícita la facultad de redactar.
En realidad, las funciones esenciales de los notarios consisten en intervenir en el otorgamiento de las escrituras públi-