MANERAS DE VELAR POR LA DISCIPLINA JUDICIAL
III. Estados y nóminas
551. Su finalidad. Con el objeto de controlar el trabajo de los tribunales, la ley impone como obligación a los jueces de letras que envíen a las Cortes de Ape- laciones determinados estados, y a los se- cretarios de los tribunales colegiados, que fijen determinadas nóminas de las causas en acuerdo.
Se trata, por consiguiente, de obliga- ciones íntimamente ligadas con la juris- dicción disciplinaria y que persiguen velar por el cumplimiento u observancia de la disciplina judicial.
552. Envío de estados y fijación de nóminas. Estas obligaciones pesan sobre los jueces de letras y los secretarios de los tribunales colegiados y las señalan los ar- tículos 586 y 587 del Código Orgánico de Tribunales.
Los jueces de letras están obligados a remitir a la respectiva Corte de Apela- ciones:
a) Cada dos meses, una copia de las actas de visita que levantaren con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 564; b) El último día hábil de cada semana, una copia del acta de la visita que practi- quen en los lugares de detención con arre- glo a lo dispuesto por el artículo 567;
c) Cada dos meses, una lista de las causas criminales pendientes en sus juz- gados, indicando el estado en que se ha- lla cada causa y los motivos del retardo
o paralización que alguna de ellas su- friere, y
d) Cada mes, una lista de las causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentren en estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas (art. 586 C.O.T.).
En el caso de los juzgados de garan- tía, el juez presidente del comité de jue- ces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indica- ción del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o re- solución respectiva (art. 586, inc. final).1
En cambio, los secretarios de los tri- bunales colegiados fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha en que terminó la vista, la del decreto que designó ministro redactor, el nombre de éste, la fecha del día en que el ministro redactor entregue el borrador de la sentencia y la de aquél en que ésta sea expedida por el tribunal (art. 587 C.O.T.).
553. Publicidad de la estadística. Los secretarios de los tribunales colegiados fi- jarán igualmente por secretaría, por el bimestre, en lugar visible al público, la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal.
Dicha estadística contendrá los si- guientes datos:
a) Existencia de causas del bimestre anterior, con detalles de artículos y defi- nitivas y de las que se hallen en tramita- ción, en estado de tabla y en acuerdo;
b) Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con especificación de causas civiles y criminales y en unas y otras de las definitivas y artículos y de los demás negocios;
c) Causas civiles y criminales, definiti- vas y artículos, fallados o cuya apelación se haya declarado desierta o haya sido desistida, expresando estas circunstancias 1 Art. 586, inc. final, del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.
por separado e iguales indicaciones res- pecto de los demás negocios resueltos por el tribunal;
d) Causas civiles y criminales, defini- tivas y artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y demás asuntos que se encontraren en este estado, y
e) Existencia para el bimestre siguien- te en cada clase de asuntos (art. 588 C.O.T.).
554. Otras obligaciones y facultades.
Antes del 15 de febrero de cada año los Presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al Presidente de la Corte Supre- ma la estadística completa del movimien- to de causas y demás negocios de que conozca el tribunal. Esta estadística con- tendrá los mismos datos enumerados an- teriormente (art. 589 C.O.T.).
Como es fácil de prever, ellas le sirven al Presidente de la Corte Suprema para los efectos de confeccionar la cuenta que debe dar en la audiencia del 1º de marzo, destinada a inaugurar el año judicial.
Las Cortes de Apelaciones, en presen- cia de las actas de visita y de los estados bimestrales que deben pasarles los jueces de letras, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 586, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 539, dictar las medidas generales que sea menester para el recto desempeño de las funcio- nes de los procuradores, notarios y de- más personas que presten sus servicios en la administración de justicia y se ha- llen sujetas a su autoridad.
Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para la represión de las faltas o abusos que se cometan en los lugares de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema.
Deberán, por último, activar el des- pacho de las causas sometidas al conoci- miento de dichos funcionarios, y podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren conveniente, de la marcha de alguna determinada causa, siempre que haya motivos especiales que así lo acon- sejen (art. 590 C.O.T.).
I. Generalidades
555. Definición. La asistencia judicial
es el conjunto de normas legales destina- das a facilitar a las personas pobres o de escasos recursos el ejercicio de sus dere- chos ante los tribunales de justicia.
556. Fundamento de la asistencia ju- dicial. No obstante ser la gratuidad uno
de los principios fundamentales de la or- ganización de los tribunales de justicia, en el hecho está muy lejos de verse reali- zado; porque, por el contrario, quien de- sea o necesita hacer valer un derecho ante los tribunales debe efectuar fuertes des- embolsos pecuniarios, representados por el pago de: derechos de receptor, hono- rarios de abogados, etc.1
En consecuencia, tener un derecho y carecer de los medios económicos necesa- rios para hacerlo valer equivale a no po- seerlo. De ahí que el legislador, consciente de esta situación de abierta injusticia, ha establecido normas legales o instituciones que vienen a auxiliar a este litigante me- nesteroso, y que en conjunto se las conoce con la denominación de asistencia judicial. El fundamento constitucional de la