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SUSPENSIÓN Y EXPIRACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES

SUMARIO: 1. Generalidades; II. Suspensión; III. Expiración.

ejecutoriada la sentencia que declara ha- ber lugar a la querella de capítulos; y, tratándose de delitos comunes, desde que se libra la encargatoria de reo o el decre- to de prisión cuando, según la ley, quede sometido a proceso sin necesidad de di- cha encargatoria;

2º. Por la sentencia de primera ins- tancia que lo condena a destitución dic- tada en un proceso de amovilidad;

3º. Por la aplicación de la medida dis- ciplinaria de suspensión, y

4º. Por licencia concedida con arre- glo a la ley (art. 335 C.O.T.).

Como vemos, el número 1º distingue según se trate de delitos ministeriales o de delitos comunes. Respecto de los deli- tos ministeriales, es indispensable que se trate de crímenes y simples delitos, que- dan excluidas, por consiguiente, las fal- tas ministeriales. La suspensión se produ- ce desde el momento en que queda ejecutoriada la sentencia que da lugar a la querella de capítulos, con lo cual guar- da así también concordancia con lo dis- puesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a los delitos comunes, también es necesario que se trate de crímenes y simples deli- tos –quedan así, también, excluidas las faltas comunes–; pero además es preciso que dichos crímenes o simples delitos ten- gan señalada por la ley una pena aflicti- va, pues, en caso contrario, el juez no queda suspendido en sus funciones, aun cuando haya sido encargado reo o se haya decretado en su contra orden de prisión, si el trámite anterior es improcedente.

El número 2º establece una fuerte pre- sunción de culpabilidad en contra del

juez, desde el momento en que la sen- tencia definitiva de primera instancia pro- nunciada en juicio de amovilidad da lugar a ella. Esta presunción de culpabilidad sólo vendrá a despejarse una vez que la sentencia que ponga término al juicio res- pectivo adquiera el carácter de firme o ejecutoriada.

El número 3º se refiere a la suspen- sión como medida disciplinaria, o sea, a aquella medida aplicada en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, y no a la sus- pensión como sinónima de sanción penal aplicada en el ejercicio de la jurisdicción contenciosa. En este último caso estima- mos que el juez expira o cesa en sus fun- ciones por haber incurrido en una causal de incapacidad, cual es el haber sido con- denado por un crimen o simple delito (arts. 256, Nº 6º, y 332, Nº 1º, C.O.T.).

Por último, el número 4º trata de las licencias concedidas en conformidad a la ley, y a las cuales nos referimos en mo- mento oportuno.

Las funciones de los magistrados de los tribunales superiores de justicia se sus- penden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su con- tra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Consti- tución Política (art. 336 C.O.T.).1

III. Expiración

371. La expiración de las funciones de los jueces y sus causales. El cargo de

juez expira:

1º. Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces con- denados, se estará a lo establecido en el Nº 6º del artículo 256 (art. 332, Nº 1).2

2º. Por la recepción de órdenes ecle- siásticas mayores;

3º. Por remoción acordada por la Cor- te Suprema en conformidad a la Consti- tución Política o a las leyes;

4º. Por sentencia ejecutoriada recaí- da en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena com- portación exigida por la Constitución Po- lítica de la República para permanecer en el cargo;

5º. Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad com- petente;

6º. Por la jubilación o pensión obteni- da por servicios prestados al Poder Judi- cial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable;

7º. Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él; 8º. Por el traslado del juez a otro em- pleo del orden judicial;

9º. Por haber sido declarado respon- sable criminal o civilmente por delito co- metido en razón de sus actos ministeriales; 10. Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excep- ción contemplada en el artículo 261;

11. Por la aceptación del cargo de Pre- sidente de la República (art. 332 C.O.T.); y

12. Por haber cumplido 75 años de edad (art. 80, inc. 2º, C.P.R.). Pero la nor- ma relativa a la edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período (art. 80, inc. 2º, C.P.R.). Aún más, ella tampoco regirá respecto de los magistrados de los tribunales superio- res de justicia en servicio a la fecha de vigencia de la Constitución, o sea, al 11 de marzo de 1981 (art. 8º transitorio C.P.R., el que no se contempla en el texto de la Constitución refundido por D.S. 100 de 22 de septiembre de 2005).3

Los magistrados de los tribunales su- periores de justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabi- 1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Art. 332, Nº 1, C.O.T., sustituido por la Ley Nº 18.848, de 9 de noviembre de 1989. Posterior- mente el párrafo segundo del Nº 1 fue sustituido

lidad hecha por el Senado en razón de notable abandono de sus deberes, en con- formidad a los artículos 52 Nº 2 letra c) y 53 Nº 2 de la Constitución Política de la República (art. 333 C.O.T.).1

Al estudiar las causases de inhabili- dad por parentesco vimos que no pue- den ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Cor- te Suprema los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (art. 258 C.O.T.). Pues bien, si dos miembros de un mismo tribunal contrajeren, después de haber sido nombrados tales, alguno de 1os parentescos antes indicados, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino (art. 334 C.O.T.).2

¿Y si se trata de los casos de parentes- co contemplados en los artículos 259 y

260 del Código Orgánico de Tribunales, a los cuales no se refiere expresamente el artículo 334 antes citado?

No cabría aplicar por analogía, a ta- les casos, la solución del artículo 334, esto es, que aquel que ha motivado la causal de cesación en el cargo es el que la sufre, sino que los dos funcionarios unidos por el vínculo de parentesco señalados en los artículos 259 y 260 incurrirían en causal de incapacidad para desempeñar el car- go y, por consiguiente, en causal de cesa- ción del mismo; a menos que uno de los magistrados afectados optara por cesar en sus funciones por otra causal, como ser la renuncia, la jubilación, el traslado, etc. Una disposición semejante a la con- tenida en el artículo 334 del Código Or- gánico de Tribunales la hallamos en el artículo 469 respecto de los funcionarios del Escalafón Primario y de la primera serie del Escalafón Secundario dependien- tes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional; pues el que provoca el parentesco también cesa en sus funciones, de acuerdo con lo pre- ceptuado en el artículo 495.

Por último, no hay que olvidar que la renuncia voluntaria presentada por un fun- cionario judicial deberá acompañarse de un certificado del tribunal superior respec- tivo que acredite que no se encuentra so- metido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrara en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya transcrito la sentencia que en dicha investi- gación recaiga (art. 552 C.O.T.).

1 La Ley Nº 18.805, publicada en el D.O. de 17 de junio de 1989, estableció una indemnización extraordinaria para los ministros de la Corte Supre- ma que durante ese año o dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación mencionada ejercieran el derecho previsto en el art. 8º de la Ley Nº 18.675, y tuvieran a la fecha de impetrar tal be- neficio más de 75 años, exceptuado el Presidente de la Corte Suprema, quien podrá ejercer tal dere- cho en el plazo de 90 días contados desde que cese en sus funciones. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Art. 334 C.O.T., derogado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

372. Definición. Se han formulado di- versas definiciones del ministerio públi- co. Así, para algunos es una institución que tiene como misión fundamental re- presentar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. Para otros es una institución que, colocada cer- ca del Poder Judicial, tiene por objeto mantener la correcta aplicación de la ley y velar por todo lo que interesa al orden público, al Estado y, principalmente, a ciertas personas que le han merecido es- pecial atención al legislador.

De ahí que también se acostumbre llamar al ministerio público el abogado y procurador de la sociedad. No represen- ta, pues, a ningún individuo en particu- lar, pero sí los intereses de éstos en cuanto integrantes del conglomerado social. Como dato ilustrativo podemos agregar que, en Francia, a los funcionarios del ministerio público se les conoce con el nombre de magistrados “de pie”, y a los jueces de los tribunales ordinarios, con el de magistrados “sentados”.

373. Constitución del ministerio pú- blico. Está institución, en nuestro Dere- cho Positivo, ha sufrido radicales modifi- caciones en el curso de los años. De acuerdo con el sistema ideado por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tri- bunales del año 1875, el ministerio pú- blico estaba constituido por empleados que recibían la denominación común de