COMENTARIOS DEL PROFESOR ACERCA DE HABEAS CORPUS.
2) El Habeas Corpus ha cambiado su sentido original.
Durante mucho tiempo, también históricamente, se pensó que el Habeas Corpus terminaba o dicho de otra manera, que ya no se podía impetrar (pedir) el HC cuando la persona había sido puesta a disposición del juez, justamente esta institución tenia históricamente como objetivo llevar a la persona a presencia del tribunal para que fuese el tribunal el que calificase la legalidad, en términos amplios, la juridicidad de la privación de libertad. Por eso se decía que el Habeas Corpus se extinguía cuando la persona llegaba al tribunal porque ya estaba el cuerpo presente frente al tribunal. Sin embargo, tanto en el derecho comparado (EEUU) como en Chile se empezó a aceptar luego paulatinamente que el Habeas Corpus fuese interpuesto incluso después de que una persona ha sido presentada ante el juez o sea incluso después de que le juez ha evaluado o examinado la privación de libertad.
Esto es como jugar a la escondida, llegaba al tribunal revisaba el informe y veía si está bien privado de libertad o mal y “chao”. Hoy en día incluso después que un tribunal se ha pronunciado, yo puedo interponer un HC.
Y este es un poco el contexto del Art. 95 del CPP, me dice: “mire, si usted está privado de libertad por cualquier razón que no sea la resolución judicial puede interponer el Habeas corpus del art 95 ante el juez de garantía, si usted fue presentado ante un juez y el juez de alguna manera ordenó su privación de libertad, ya sea, el juez de garantía con procedimiento penal, ya sea el juez de familia a través de una orden de arresto por apremio del pago de pensiones alimentaria, cuando la persona no está pagando, ya sea un juez laboral o previsional, en casos de no pago de cotizaciones previsionales que el empleador retiene del sueldo del trabajador y las tiene que pagar. En todos esos casos yo voy a tener una resolución judicial, lo que me señala este artículo es que debo impugnar esa orden ante el tribunal que corresponda, o sea, apelar esa orden.
Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan
las facultades establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Eso respecto del ámbito de aplicación del art 95, pero dejo a salvo la posibilidad de que esa orden emanada del tribunal sea impugnada vía art 21 de la CPR.
NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV
Nueva pregunta de Miguel: tienen que leer lo que vimos la clase anterior, se debe recordar que
toda privación de libertad cuando se inicia termina necesariamente con la presentación de la
persona ante el juez; si se detiene a una persona por delito flagrante se tiene que poner a disposición del juez; si la persona fue detenida por orden de una autoridad administrativa en los casos que proceden, lo mismo. Si hay una orden de detención porque la persona es sospechosa de un delito y es privado de libertad, tiene que ser puesto a disposición del juez. Por lo tanto, toda privación de libertad, aunque no se interponga ningún recurso tiene que terminar delante del juez.
De ahí el requisito que prevé la CPR en el art 19 nº7 letra c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
De este artículo se desprende que existe un plazo de 48 horas extendido hasta 10 en determinados caso. El código de procedimiento penal, como se dijo, es más exigente, al establecer un plazo de 24 horas. Por lo tanto la forma de procedimiento usual dentro de la misma garantía de la seguridad individual es que toda persona privada de libertad tiene que ser llevada ante el juez.
Pregunta de Bárbara: plantea hipótesis a propósito del arresto de persona que es llevada ante tribunales por no pago de pensiones, pero luego se demuestra que era un error y demuestra que sí estaba pagando y que fue error del banco y del tribunal respecto a eso. El trato al llegar al tribunal fue bastante malo, desde que lo toman detenido. Aldunate dice que aquí habría que distinguir puede ser que la orden misma haya sido conforme a derecho, pero que los antecedentes sobre los cuales se dictó la orden hayan sido equivocados y ahí lo que habría que hacer es ver si hay un problema de responsabilidad del Estado por acción de la justicia, y ahí es más complicado, se trata de un error judicial que deviene en estas modalidades, habría que tratarlo en el actual estado de la legislación , casi por legislación común, por responsabilidad extracontractual, donde el sujeto debe señalar que le causaron un daño por un error, una acción negligente del tribunal al hacer una mala verificación en las planillas de pago. Recordando que el código civil el derecho común para todos los casos que no estén regulados en los demás ámbitos del derecho.
Otra aclaración que se debe hacer a propósito de los ejemplos que dio Soledad, perturbación de la libertad de movimiento es una categoría que no es tan clara como perturbación. El ejemplo más claro de ello es la prohibición de salida del país o prohibición de desplazamiento a alguna zona de la Republica. Si a una persona le prohíbo salir del país no la estoy privando de libertad, sino que estoy perturbando su libertad.
El ejemplo que dio la ayudante sobre la amenaza de secuestro, no es el más común; en términos prácticos, la típica amenaza de privación de libertad es la orden de detención pendiente, que es un peligro inminente y cierto de privación de libertad, y por tanto si la orden es ilegal o está fundada en antecedentes inexistentes se puede impugnar por el Habeas Corpus
NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV
preventivo del inciso tercero del articulo 21 CPR. El profesor señala que la amenaza de secuestro también puede ser por otros “fines”, no tan seria.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
A propósito de este mismo inciso. Algo que Soledad no enfatizó tanto es que no solo se puede contra libertad personal o individual, sino que también contra la seguridad individual, por lo tanto si alguien amenaza de muerte a otra persona o con pegarle o chancarlo”, eventualmente se puede acudir al recurso de protección con el inc. tercero, y por eso se dice que dicho inciso expande las posibilidades de protección con el Habeas Corpus
Cuarta pregunta: si la persona está privada de libertad expuesta a disposición del juez y éste decide que esa persona quede en prisión preventiva como medida cautelar, ahí el art 95 del CPP no tiene mucho sentido respecto de la privación de libertad, a lo más se le podría pedir al juez de garantía que se estableciera donde se privó de libertad al sujeto para verificar las condiciones en que está siendo privado de libertad. Pero una vez que ya ha sido puesto a disposiciones del juez, las posibilidad de aplicación del art 95 disminuye mucho porque normalmente si la persona sigue privada de libertad, va a ser por una decisión del juez, por lo tanto, el camino ahí es: o apelación o Habeas Corpus vía art 21 de la CPR.
Y se da una situación bastante curiosa porque resulta que el juez de garantía otorga la medida cautelar de prisión preventiva, la persona queda privada de libertad, se apela esa decisión ante la Corte de apelaciones respectiva, conoce una sala, la sala de la Corte confirma la medida de prisión preventiva y después el abogado de esa parte recurre de Habeas Corpus contra la decisión de la sala de la Corte por haber confirmado la prisión preventiva y conoce la Corte con exclusión de esa sala, y se le pide informe a la sala que acogió previamente la prisión preventiva,. Infringiendo abiertamente la disposición del COT que dice que lo obrado por una sala representa al tribunal, lo que correspondería ahí es que conociese la otra Corte de Apelaciones en base a las reglas de subrogación y de eso además puedo apelar ante la Corte Suprema. Comprendiendo así un procedimiento como en cuatro etapas; Orden judicial, apelación, Habeas Corpus ante la corte de Apelaciones y segunda instancia del HC ante la Corte Suprema.
Caso Tribunal Económico
En el diario oficial de 9 de diciembre aparece publicado el D.F.L 1 / Ley Nº 28.789 que crea el Tribunal Nacional Económico, del siguiente texto.
Art. 1 Se crea el tribunal nacional económico, con asiento en la ciudad de Rancagua y jurisdicción
NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV
El tribunal estará integrado por 17 jueces nombrados de acuerdo a las mismas reglas previstas para el nombramiento de ministros de corte de apelaciones. El presidente del tribunal será elegido anualmente por mayoría simple de votos de sus integrantes.
Art. 2 Su competencia será el conocimiento de todas las causas derivadas de diferencias entre
proveedores y los usuarios o consumidores finales, aquellos y estos de cualquier tipo o naturaleza, de: a) Los servicios de distribución, por redes fijas de agua potable, gas natural, y electricidad. b) Los servicios de alcantarillado y aseo domiciliario
c) Servicios de internet y telefonía fija
Art. 3 Las acciones económicas deberán ser presentadas por el demandante ante la oficina de la
secretaría regional ministerial de economía correspondiente a la región de su domicilio, y se tramitarán conforme a las reglas del juicio sumario. Presentada la acción, ella será comunicada al tribunal, cuyo presidente designará, de entre sus miembros, a un integrante para que se constituya como tribunal económico en la región correspondiente hasta la total resolución de la causa. Durante ese tiempo, se radicarán en su conocimiento las demás causas que se iniciaren.
Art. 4 El tribunal económico podrá rechazar la demanda cuando, de acuerdo a las circunstancias,
pareciere de mayor conveniencia emitir un auto motivado estableciendo reglas generales destinadas a corregir las deficiencias del servicio reprochadas en la demanda. Estas reglas deberán tener carácter general y regirán desde el momento de su publicación en un diario de la capital regional.
El tribunal podrá acoger la demanda para el sólo efecto de imponer una sanción a la empresa proveedora del servicio cuando constate que ella incumple con las normas mínimas aceptadas por los expertos para el respectivo servicio, según el estado del arte.
Solución:
La organización y atribución de los tribunales debe ser por LOC (art. 77 de la CPR). El que hay sido regulado por DFL choca con el art. 64, inc. II y III, en cuanto la delegación de facultades legislativas tiene límites (aquí caemos en una doble restricción):
1) “Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito,
como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado”. (Inc. II)
2) “La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República”. (Inc. III)
A continuación, en el art.3 se señala: Presentada la acción, ella será comunicada al tribunal, cuyo
presidente designará, de entre sus miembros, a un integrante para que se constituya como tribunal económico en la región correspondiente hasta la total resolución de la causa. Aquí nos encontramos con una infracción
NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV
al derecho del juez natural o al juez predeterminado por ley (quien conocerá será una persona designada por voluntad humana).
En relación con este mismo art, no hay falta de independencia por el solo hecho de que la presentación materialmente tenga que ser ante la oficina del SEREMI, si es que la secretaría regional ministerial luego tiene que transmitir la demanda al Tribunal Económico (de hecho es lo que sucede actualmente con el Tribunal de Contratación Pública). Y no es una falta de independencia porque el tema del despacho (o sea presentar la demanda y luego transmitirla al tribunal) es simplemente una forma de facilitarle las cosas al recurrente (el recurrente de todas maneras podría ir a Rancagua, igual como sucede hoy en día ante la Corte Suprema). Pero, en un sentido más amplio, lo que uno podría preguntarse es sí, tratándose de materias como las que están descritas de competencia de este tribunal (las cuales nos afectan a todos cotidianamente y en cualquier parte del país), si un tribunal único situado en una sola ciudad garantiza el igual acceso a la justicia (punto de discusión). De modo que las personas que viven en Valparaíso y Santiago tienen un acceso privilegiado a ese tribunal que no tienen las personas de Punta Arenas o Arica. No es que haya claramente una inconstitucionalidad, pero es algo claramente discutible.
En relación con el art. 4, el tribunal económico podrá rechazar la demanda cuando, de acuerdo a las
circunstancias, pareciere de mayor conveniencia emitir un auto motivado estableciendo reglas generales destinadas a corregir las deficiencias del servicio reprochadas en la demanda. ¿Problema de tutela judicial efectiva en
cuanto se rechaza la demanda? ¿Y no será una mejor compensación que en vez de la decisión para un solo caso concreto el tribunal resuelva de una vez y para siempre el problema de manera general? ¿Qué es lo que busca quien accede a la justicia? En este caso es necesario recurrir al Art. 14 del PIDCP, el cual nos dice que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales
y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil”. Por lo tanto, la refutación es que aunque pueda parecer más práctico desde el punto de
vista de la solución global, si a mí me rechazan la demanda porque el tribunal dice que es más conveniente emitir un auto motivado estableciendo reglas generales destinadas a corregir las deficiencias del servicio, de todas maneras no ha satisfecho el objetivo del acceso a la tutela del tribunal, y es que el tribunal me diga Y, ¿tengo o no tengo derecho?, y si tengo derecho, que protección usted le está dando a mi derecho, no me sirve una regulación de carácter general, la regulación de carácter general es „„otra‟‟ cosa.
Hay otra inconstitucionalidad por ahí creo, debo decir que esa era la más brutal, la más evidente. Hay otra todavía no la hemos visto pero ustedes, no, 2 más, ustedes una la hemos visto y la otra ustedes pueden sino intuir.
Mire, yo veo una demanda, y le digo tiene toda la razón, la empresa pagará 3000 UTM, derecho a la defensa y más que derecho a la defensa, y un proceso previo y legalmente tramitado
NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV
porque no hay proceso previo si yo miro la demanda y la acojo ¿Dónde está el proceso previo? Es un poco lo que pasa hoy día con el llamado procedimiento monitorio en materia laboral que para mi gusto es inconstitucional, que no se lo mencionen esto a ningún procesalista, ni a ningún laboralista o por lo menos no a algunos procesalistas de esta escuela aquellos que podrían haber visto a Habermas, o a los laboralistas, que ellos encuentran que ese procedimiento esta magnífico por la protección de la parte más débil y eso, ¿Qué es el procedimiento monitorio? Un procedimiento en que un trabajador presenta una demanda, el juez examina si tiene fundamento plausible y a continuación condena, y si el demandado quiere oponerse, recién ahí surge el contencioso. Pero claro, surge el contencioso porque yo me estoy oponiendo a una resolución que si yo no digo nada ya me condenó, entonces ¿Dónde está el proceso previo legalmente tramitado? Claro, una forma muy económica. Pero no todo lo que es muy económico y muy práctico es constitucional, ya, entonces ahí hay otro problema, y hay un último problema, que ustedes todavía no pueden percibir porque no tienen la sutileza, no hemos visto esta garantía todavía pero a lo mejor aquellos de ustedes yo se que son pocos pero muchos son los llamados y pocos los elegidos ya hayan leído ese famoso librito de tapa dura, podrán haber leído sobre la reserva legal de la regulación de algunos derechos como requisito de la afectación regulatoria, y aquí fíjense ustedes les puede llamar la atención si además han leído la CPR. (Cita del apunte) „„El tribunal económico podrá rechazar la demanda cuando de acuerdo a las circunstancias pareciere de mayor conveniencia emitir un auto motivado estableciendo reglas generales destinadas a corregir las eficiencia del servicio reprochadas en la demanda, estas reglas deberán tener carácter general … Regional‟‟. O sea van a ser reglas que van a incidir en la prestación de un servicio o sea en el desarrollo de una actividad económica, la pregunta es si esa regulación se puede hacer por auto acordado de un tribunal ya sea o es materia de ley y por lo tanto debió haber sido regulado por ley o porque si no es materia de ley de acuerdo a nuestra constitución ¿le corresponde a quién? Presidente de la república, lo que no es materia de ley de acuerdo al art. 32 N°6 le corresponde al presidente de la república, la ley no puede modificar esta distribución de competencia. Bien, ahora la idea es que cuando yo les doy estos casos ustedes los mastiquen en la casa, le den una vuelta, esto está pensado en ustedes, la prueba y el examen viene así, viene con casos.