• No se han encontrado resultados

HABEAS CORPUS

Ustedes vieron con el profesor Aldunate la libertad personal y la seguridad individual ahora nos toca pasar Habeas Corpus el cual se consagra en el Art. 21 de la constitución.

Es una acción constitucional que se establece para tutelar los derechos de libertad personal y seguridad individual cuando estos derechos sean lesionados obviamente con la finalidad de restablecer el imperio del derecho, protegiendo al afectado por medio de un procedimiento informal, breve y sumario.

Entonces el Habeas Corpus en la doctrina nacional se denomina Recurso de Amparo esto trae dos problemas

1-. Con la palabra “Amparo”: Es indicativa de una percepción más amplia de derecho, en el derecho comparado se establece el recurso de amparo como recurso de protección de la generalidad de los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental.

En cambio el Habeas Corpus del Art 21 es una acción constitucional que protege sólo dos derechos constitucionales

a) Libertad personal b) Seguridad individual

De modo que lo que se denomina amparo “en el derecho comparado” es lo que en Chile corresponde a la acción de protección consagrado en el Art 20 CPR y que protege una gran cantidad de derechos fundamentales establecidos en el artículo 19.

2-. Con la denominación “Recurso”: el Habeas Corpus no es un recurso sino más bien una acción ¿Por qué no es un recurso? Porque estos son medios de impugnación de resoluciones judiciales. En cambio el Habeas Corpus es más amplio que un medio de impugnación de resoluciones judiciales, es más en principio procede interponerlo en contra de los actos de gobierno y de administración y además se puede interponer en contra de actuaciones que priven estos derechos también de particulares

Por lo que nos quedamos con el nombre de Habeas Corpus

NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV

1-. Antecedente: Un interdicto que se estableció en roma denominado homine libero exhibendo

Este interdicto pretendía que ante una privación de libertad realizada por un hombre libre contra otro hombre libre, se pudiera acudir ante el pretor para que este revisara los motivos por los cuales se había realizada esta privación de libertad. La diferencia con la concepción actual del Habeas Corpus es que este interdicto sólo procedía contra actos entre particulares y vamos a ver después que el Habeas Corpus propiamente tal nace en contra de actos de autoridad.

2-. El Habeas Corpus propiamente tal nace en Inglaterra y tiene su primer antecedente en la carta magna (1215)

La carta magna establecía que para que se pudiera privar de libertad a una persona tenía que preceder a esta un juicio legal de sus pares y que se estableciera según la ley nacional. Esta garantía concreta en el Habeas Corpus rihgt, permitía que se acudiera ante el juez para que revisara esta privación de libertad, pero su característica era que se buscaba que la persona acudiera ante el juez y así este pudiese revisar tanto el fundamento de la privación de la libertad pero principalmente que se exhibiera a la persona de ahí su significación que consiste en “traer al cuerpo”

Con posterioridad surge el Habeas Corpus Act en 1679 que delimita el Habeas Corpus más avanzado en la histórica de Inglaterra. Y además de estos dos antecedentes en Derecho aragonés existió una figura que también establece el procedimiento similar a habeas corpus que se llama proceso de manifestación, este tenia la misma finalidad en el fondo, es decir ante una privación de libertad de una persona se podía recurrir juez para que este ordenara que se trajera a su presencia esta persona y se revisaran las causas por las que se había privado de libertad al particular. Dato: en el momento que se pedía la revisión de la privación de libertad se llevaba a la persona a una cárcel llamada cárcel de manifestado.

Pasando al habeas corpus en chile, este se consagra formalmente en nuestra constitución por primera vez, en la constitución de 1833, hay que recalcar que ya tenia antecedente en la constitución provisional de 1812 pero la consagración formal es en 1833. Esta última establecía que todo individuo que se encontrara preso o detenido ilegalmente podía ocurrir por si o por otra persona en su nombre ante la magistratura que determinase la ley, y lo que iba a reclamar es que no se habían cumplido las formalidades legales y la constitución señalaba que esta persona tenia que ser traída a su presencia, y si el juez establecía que se había vulnerado las formas legales para la privación entonces ordenaría que se repararan estos defectos. Entonces esta constitución de 1833 se establecía que se podía recurrir a al magistratura que señalare la ley. Recién en 1875 se determino que esa magistratura iba a ser la corte suprema, según la ley de organizaciones y atribuciones de los tribunales. Posteriormente en 1891 mediante de la ley de garantías individuales se establece un habeas corpus a nivel legal y se limitan algunas causales en este, entonces se dice que el habeas corpus procede si la orden proviene de autoridad […] para ello o sin antecedentes que lo justifiquen o sin guardar las formas legales. Después también bajo la constitución de 1833 en 1906 se dicta el código de procedimiento penal, se cambia la magistratura que va a conocer del habeas corpus de la corte suprema a las cortes de apelaciones. El problema de que el habeas corpus lo conociera la corte suprema, era

NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV

que la tutela que se establecía era muy lejana como la corte suprema solo tiene asiento en santiago que sucedía con las demás regiones que requerían de una tutela urgente y no era expedita, con esto del conocimiento de las cortes de apelaciones se hace que el habeas corpus fuera más cercano a las personas que se veían vulnerados en sus derechos.

Ahora pasamos a las constitución de 1925 que consagra el habeas corpus en su Art. 16 y este Art. mantiene la formula que establecía la constitución de 1933 pero con dos modificaciones

1. se faculta al juez para decretar la libertad inmediata del individuo

2. en la constitución de 1833 establecía que la magistratura deberá ordenar que se traiga a la persona a su presencia en cambio en la constitución de 1925 es una facultad se dice que se podrá ordenar

Luego en 1932 se dicta un auto acordado de la corte suprema que regula la tramitación y fallo del habeas corpus.

Pasando a la regulación positiva, se establece el habeas corpus en el Art. 21 de constitución y en la constitución de 1980 amplia lo que se conocía como habeas corpus, vamos a analizar el habeas corpus de la constitución dividiéndola en dos partes, primero el que se establece en el inciso primero que mantiene a rasgos generales las disposiciones que se venían dando en las constituciones anteriores y por otra parte el inciso tercero que es el que va a ampliar el habeas corpus.

Pregunta de Maxi: dijo que el 1833 se establece formalmente y que en 1875 la corte suprema […] entonces entre mil 1833 y 1875 no había ¿?

La ayudante-profesora: yo no tengo conocimiento de que lo hubieran visto…verdad ¿? Aldunate: no había tribunal competente.

Art. 21 – Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la constitución o en las leyes, podrá ocurrir por si, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del

derecho y asegurar la debida protección del afectado. Entonces casi en el mismo orden que está establecido podemos hacer un análisis de la

regulación este habeas corpus:

Primer lugar cual es el ámbito de su aplicación subjetiva ¿? Todo individuo, luego cual es la hipótesis ¿? Arrestado detenido o preso, objeción tiene que estar en contravención a la constitución o las leyes.

La legitimación para ejercer esta acción según el orden es la misma persona o cualquiera a su nombre.

Luego donde puede concurrir ¿? Puede ir a la magistratura que señale la ley, y esta magistratura es la corte de apelación, esto lo señala el código de procedimiento penal.

NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV

Facultades de la corte de apelaciones respecto esta materia: 1. Puede ordenar que se guarden las formalidades legales

2. Adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias.

El objeto de la acción: Restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

Ahora con respecto a la hipótesis que decíamos que se tiene que encontrar el individuo para que proceda esta acción, decíamos que se encontrare “arrestado, detenido o preso”.

Entonces ¿qué entendemos por arresto? Es una medida de apremio que consiste en una privación temporal de libertad. Entonces por ejemplo, el no pago de una pensión alimenticia faculta para pedir el arresto del alimentante. También se establece la posibilidad de ir a arresto por el no cumplimiento de algunas obligaciones tributarias. Entonces arresto implica la privación de libertad PARA el cumplimiento de alguna otra obligación.

Por otra parte, la hipótesis nos habla de que la persona se encuentre detenida, la detención entonces es una privación provisional de libertad que se establece durante la investigación de un delito, de una investigación penal. Y se dice que es una medida de seguridad entonces con respecto al imputado.

Y con respecto a la prisión, que el individuo se encuentre preso, puede significar que exista una condena por resolución judicial con respecto al individuo o que sea una privación de libertad por causa de una medida cautelar, o sea una prisión preventiva.

Entonces decíamos que, lo que se busca, que la magistratura, la Corte revise que se hayan cumplido las formalidades legales, o sea que se hayan cumplido en el fondo la garantía de seguridad individual, por lo tanto el juez tendrá que revisar que se haya emitido una orden, que la privación de libertad se haya hecho en lugares predeterminados para ello, que se haya registrado la orden, el ingreso de la persona y que esa persona haya sido por disposición del juez en el plazo determinado para ello.

Por lo tanto, este Habeas Corpus del inc. 1, lo que garantiza es que la persona haya sido privada de libertad según los requisitos establecidos por la ley, por la CPR. Por tanto, garantiza la seguridad individual y como la seguridad individual es la garantía de la libertad personal, entonces el Habeas Corpus sería la garantía de la garantía de la libertad personal.

Ahora con respecto al inc. 3 del art. 21, el inc. 3 amplía las causas del Habeas Corpus, porque a diferencia de lo que se establece el inc. 1, el inc. 3 establece conceptos más amplios por el

NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV

cual procede interponer Habeas Corpus. Y por otra parte, lo que se tutela por medio de este inc. 3 es tanto la libertad personal como la seguridad individual.

Ya entonces, se dice que procede ante privación, perturbación o amenaza de estos derechos, y esta privación, perturbación o amenaza, no necesariamente debe provenir de una actuación del Estado, a diferencia de lo que se establece en el inc. 1, porque los conceptos de arresto, detención o prisión de por sí se refieren a una actuación del Estado. Es distinto entonces del inc. 3 en el cual la perturbación del derecho puede ser tanto de una autoridad de Estado, como de los particulares.

Las hipótesis serían, primero privación, que indica una afectación total del derecho, entonces una privación no deja espacio para que este derecho se ejerza, una privación de libertad ejercida por un particular podría ser el secuestro, aquí la persona no tiene posibilidad de ejercer su libertad.

El otro supuesto es la perturbación, que también implica una afectación del derecho, sin embargo esta afectación no es total, o sea deja espacio para el ejercicio del derecho, pero lo limita. Este sería el caso, por ejemplo, de un seguimiento. En este caso alguien que realice esto está afectando mi derecho sin privarme totalmente de él.

Y la última hipótesis, es amenaza de la seguridad individual y libertad personal, y esta hipótesis, este tipo de Habeas Corpus se denomina “amparo preventivo”. Amparo preventivo porque, del ejercicio de la acción constitucional será anterior a que este derecho sea afectado, sea afectado propiamente tal. Entonces en el caso de la amenazase tendría que dar una perspectiva de afectación del derecho que sea inminente y seria. Que alguien me anuncie que me va a secuestrar, pero no solamente que me lo anuncie, sino que yo tenga claro que esa persona, que hay una posibilidad certera de que eso se realice.

Ya entonces, tenemos el Habeas Corpus del inc. 1 con respecto a actos del Estado principalmente y el del inc. 3 que lo amplía también a actos de particulares y las hipótesis que vimos.

El Código Procesal Penal, que se dictó en el año 2000 estableció en su art. 95 un Habeas Corpus a nivel legal.

Inc. 3: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV

Que establece, bueno, tiene principalmente características similares a la acción que se establece en la CPR, sin embargo, con respecto a la magistratura que conoce de esta acción, establece que será el juez de garantía y esto la verdad resulta ser conveniente para la garantía que establece el Habeas Corpus, puesto que el juzgado de garantía tiene un territorio jurisdiccional más acotado que la Corte de Apelaciones y por lo tanto, la acción va ser más cercana a la persona que ve vulnerado su derecho.

Otra diferencia es que este Habeas Corpus a diferencia del establecido en la CPR sólo procede ante privación de la libertad personal, entonces deja fuera los casos de perturbación y amenaza de la libertad personal.

Con respecto al inc. 3 del art. 95, entonces qué pasa acá, que se dice que este Habeas Corpus no procede en contra de resoluciones judiciales, porque en ese caso habrá que impugnar por los medios procesales que se establecen.

Y por otra parte cuando se dice “sin perjuicio de lo establecido en el art 21 de la constitución” da pie para decir que a diferencia de lo que pasa con el artículo 95, el art 21 de la constitución si procede utilizarlo en contra de las resoluciones judiciales que en el fondo deja a salvo la acción constitucional.

Alumna: ¿puedes explicar eso de nuevo? (acá la ayudante explica otra vez lo antes dicho pero hay una palabra que no se escucha. También habla el profesor Aldunate, pero no se logra escuchar bien lo que dice. El que quiera revise la grabación porque al menos yo no escucho lo que dice el profesor Aldunate. Es el minuto 44:10).

Art. 95.

Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV

Y también con respecto al amparo ante el juez de garantía hay quienes sostienen que este amparo solo procedería en privaciones de libertad que se den durante un procedimiento penal o sea sería interpretado restrictivamente el art 95, sin embargo, el mismo artículo dice “…toda persona privada de libertad tendrá el derecho a…” por lo tanto no limita el campo de aplicación de este habeas corpus y no parece entonces que debiera interpretarse restrictivamente, además una interpretación amplia se condice con las finalidades de tutela que tiene el habeas corpus.

El antiguo Código de procedimiento penal regula también el habeas corpus y establece algunas causales legales y regula el procedimiento que se tiene que llevar a cabo para conocer del habeas corpus, entonces regula su tramitación. El código de procedimiento penal regula la tramitación del habeas corpus.

El código procesal penal (el nuevo) no regula su tramitación por lo tanto se plantea un problema con respecto a la derogación que se va a tener que dar del código procesal penal con respecto al código de procedimiento penal porque el código de procedimiento penal sigue rigiendo en algunas regiones o sea para algunas causas pero cuando termine de aplicarse a esas causas se supone que se tendría que terminar su vigencia y regiría completamente el código procesal penal. Se dice que se trataría de una derogación orgánica o sea todo el cuerpo del código procesal penal viene a reemplazar al código de procedimiento penal antiguo. Sin embargo, nos queda la materia de la regulación de la tramitación del habeas corpus sin ninguna regulación a nivel legal. Entonces habría que entender que con respecto a esa parte tendría que subsistir la regulación del código de procedimiento penal, por lo menos hasta que no se dicte otro y eso también se apoya en que el código procesal penal (la nueva regulación) no establece un momento en que el código de procedimiento penal va a dejar de regir definitivamente. Alumno: ¿el código de procedimiento penal regula la tramitación del habeas corpus a nivel constitucional o también a nivel legal? Es que en el código de procedimiento penal se habla de la corte de apelaciones entonces ¿eso no colisiona con el tratamiento que realiza el código procesal penal al referirse al juzgado de garantía?

Ayudante: es que son distintos.

Y por último la regulación internacional es específicamente el Pacto DE San José de Costa Rica y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también asegura a las personas la libertad personal y seguridad individual. Aseguran que las personas que sean afectadas en estos derechos tienen acceso a la acción de habeas corpus. O sea consagran:

1) Libertad personal 2) Seguridad individual y 3) Habeas corpus

NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV

Habeas corpus, en el país que suscriba la convención. Pero también se establece un