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EL JUICIO DE HACIENDA.

CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

XII.- EL JUICIO DE HACIENDA.

Cualquier asunto contencioso que interese al Fisco y que no esté sometido al conocimiento de tribunales especiales (ej: cuentas fiscales a la contraloría) se tramitan por el Juicio de Hacienda. Este procedimiento especial está reglamentado en los artículos 748 y siguientes CPC.

En términos genéricos, se definen al juicio de hacienda como aquel en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento está entregado a los tribunales ordinarios de justicia. A continuación analizaremos sus características mas relevantes: 1. Competencia: Existe una norma especial del artículo 48 COT, conforme a la cual es competente el Juez de Letras de comuna asiento de corte. No obstante, si es demandante, tiene la opción de concurrir ante ese tribunal, o ante el tribunal competente según el domicilio del demandado.

2. Representación Judicial del Fisco: El Fisco es representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, y específicamente por su presidente (D.F.L. Nº 1 de 28/7/93 - L.O.C. del Consejo de Defensa del Estado).

3. Procedimiento Aplicable: El artículo 748 CPC dice que éste juicio se sustancia siempre por escrito, y con arreglo a la tramitación de los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía. El fuero ordinario no es equivalente a juicio ordinario, sino que significa que se dará la tramitación que corresponda según la naturaleza del asunto, pero éste se reputará siempre como de mayor cuantía. Así, habrán juicios de hacienda sumarios, especiales, ordinarios,

posesorios, etc. Si corresponde aplicar la normativa del juicio ordinario, se suprimen los escritos de réplica y dúplica en los casos en que la cuantía del asunto no exceda de 500 Unidades Tributarias Mensuales.

4. Existencia del Trámite Especial de la Consulta: La consulta es un trámite procesal de orden público, cuyo objeto es que el tribunal superior jerárquico examine el fallo dictado por el tribunal inferior, cuando éste no ha sido impugnado por vía de apelación o, cuando habiéndose deducido dicho recurso, este no llega a verse por cualquier causa. La consulta no es ni recurso ni instancia jurisdiccional, sino que es un trámite procesal de orden público. Los fallos consultables siempre llevan una mención obligatoria al final de la sentencia: "consúltese si no se apelare". Este trámite, que es regla general en materia penal, no es habitual en materia civil, salvo en dos casos:

a) Sentencias dictadas en juicio de hacienda, desfavorables al interés fiscal: El artículo 751 CPC, señala los casos específicos en que se entiende que la sentencia es desfavorable al Fisco. Esta norma, ha adquirido especial importancia, toda vez que sobre ella se construye la teoría del agravio, que es la base del recurso de apelación.

i. Cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco; ii. Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco;

iii. Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco; y, iv. Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.

Para que la sentencia del juicio de hacienda sea consultada, además de que sea contraria al interés fiscal, se requiere que se trate de la sentencia definitiva de primera instancia que no haya sido revisada por el tribunal de alzada en recurso de apelación.

b) Sentencias que acogen la nulidad de matrimonio o declaran el divorcio perpetuo.

El tribunal competente para conocer de la consulta es la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 N° 3 COT.

Tramitación de la Consulta:

a) La consulta se ve en cuenta, para el solo efecto de determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho o no. Se entiende ajustada a derecho cuando, pese a ser desfavorable al interés del Fisco, no ha sido dictada con infracción de ley, no es abusiva ni arbitraria, ni adolece de otros defectos de forma.

b) Si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, el Tribunal Superior la aprueba. Si no se encuentra ajustada a derecho, se retiene el conocimiento del asunto, radicándose en la sala respectiva, la cual deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación respecto de esos puntos.

c) La vista de la causa se ve en la misma sala, limitándose su conocimiento a los puntos de derecho señalados en la resolución. Las partes no tienen posibilidad de cuestionar los puntos que la Corte ha estimado dudosos en su resolución.

d) En el juicio de nulidad de matrimonio o divorcio perpetuo, si la Corte estima dudosa la legalidad del fallo, retiene el conocimiento de todo el asunto, sin fijar puntos dudosos y procede como si se hubiere apelado en tiempo y forma. Además se oye obligatoriamente al Ministerio Público.

5. La Ejecución de la Sentencia: Sabemos que las únicas sentencias que requieren ejecución son las sentencias de condena. El modo normal de cumplimiento de la sentencia se realiza a través del juicio ejecutivo. No obstante, respecto de las sentencias pronunciadas en contra del Fisco, aún cuando fueren condenatorias, no procede la ejecución forzada y no existe un procedimiento compulsivo para obtener el cumplimiento por parte del Fisco. El

cumplimiento de la sentencia es un procedimiento reglamentario y administrativo. Se debe aplicar el siguiente procedimiento:

a) Certificado de Ejecutoriedad: Para pedir el cumplimiento, la sentencia debe estar ejecutoriada, no existiendo sentencias que causen ejecutoria respecto del Fisco.

b) Remisión de Oficios: Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá al Ministerio respectivo, una copia o fotocopia autorizada del fallo, tanto de primera como de segunda instancia, y un certificado de ejecutoria de ellas.

c) Dictación del Decreto: Recibido el oficio, el Ministerio en cuestión, cuenta con un plazo de 60 días para cumplir lo resuelto por el tribunal, mediante la dictación de un Decreto Supremo.

d) Pago por Tesorería: Si la sentencia condena al pago de sumas de dinero, el decreto dispondrá la orden a la Tesorería General de la República de pagar las sumas respectivas. Si se le condenó a prestaciones pecuniarias periódicas, el decreto indicará además a la Tesorería que incluya el pago de los reajustes e intereses que se devenguen hacia el día del pago efectivo.

e) Informes: El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Hacienda de 1993, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la L.O.C. del Consejo de Defensa del Estado. En su artículo 59, dispone que dicho organismo debe informar al Ministerio respectivo dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio despachado por el tribunal. 6. Normas Especiales del Juicio de Hacienda: (D.F.L. N° 1)

a) Recurso de Casación: El plazo de 15 días para interponerlo, se aumenta con la tabla de emplazamiento hasta por un máximo de 30 días, cuando el tribunal que dictó el fallo funcione en una comuna diversa a la del tribunal que conocerá del recurso.

b) Fotocopias para Compulsas: El Consejo puede obtenerlas a su propia costa y sin cargo adicional dentro de los plazos indicados en el artículo 197 CPC.

c) Transacciones: Requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los consejeros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto

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