CAPITULO IX ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
III.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
1. Inventario Solemne: (artículo 858 CPC) Es aquel que se confecciona previo decreto judicial y cumpliendo con los demás requisitos legales, a saber:
a) Ante Notario Público y dos testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que sean conocidos del notario. Eventualmente el juez podrá autorizar que se otorgue ante otro ministro de fe.
b) Si el Notario no conoce al manifestante, deberá cerciorarse de su identidad. c) Debe indicarse el lugar y fecha en letras, tanto en que comienza como concluye. d) Debe contener una declaración jurada del manifestante de no tener otro bienes. e) Debe ser firmado por el manifestante, el notario, los testigos e interesados presentes.
El procedimiento consiste en citar a todos los interesados conocidos y que legalmente tengan derecho de asistir, por medio de avisos publicados por a lo menos 3 veces en días distintos. Si alguno de los bienes se tiene en comunidad, a los copropietarios debe notificárseles personalmente si residen en el territorio jurisdiccional del tribunal. Un ministro de fe dejará constancia de haberse hecho la citación (artículo 860 CPC). El inventario contendrá la descripción de los bienes, conforme a lo establecido en los artículos 382 y 384 CC. Si uno o mas de los bienes se encuentran en otro territorio jurisdiccional, se inventariarán por exhorto (artículo 862 CPC). Concluida la confección del inventario, este deberá ser protocolizado y se dejará constancia de ello en el expediente (artículo 863 CPC). El inventario puede ser posteriormente ampliado si aparecieren otros bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 383 CC. El inventario solemne reviste gran importancia en cuanto siempre deberá otorgarse de esta forma cuando existan incapaces involucrados o que tengan derechos sobre los bienes.
2. Procedimientos a que da lugar la Sucesión por Causa de Muerte: En este título se tratan una serie de procedimientos distintos, sin perjuicio de lo cual, en el párrafo 5º y final, se establecen normas comunes a todos ellos, consistentes fundamentalmente en la acreditación de la muerte real o presunta del causante o testador, y en la exigencia de levantar acta de todas las diligencias que se practiquen (artículos 887 y 888 CPC)
a) Procedimientos Especiales de la Sucesión Testamentaria: El Código de Procedimiento Civil, en esta materia, se preocupa exclusivamente de los testamentos solemnes, sin perjuicio de distinguir entre sus dos clases:
i. Abierto: Esta categoría de testamento solemne admite dos vías de perfeccionamiento:
- Ante Notario y 3 Testigos: Tras la muerte del testador, debe presentarse en el menor tiempo
posible ante el tribunal competente, a fin que éste ordene su protocolización o simplemente su ejecución si ya está protocolizado (artículo 866 CPC)
- Ante 5 Testigos: Su publicación y posterior protocolización se hará en la forma establecida en el
ii. Cerrado: La apertura se hará conforme al artículo 1025 CC. En general, puede pedirla cualquier persona capaz de parecer en juicio por si misma (artículo 869 CPC).
Finalmente, el artículo 871 CPC dispone que en todas estas diligencias, actuará como ministro de fe el secretario del tribunal competente por ley para el conocimiento del asunto.
b) Guarda de Muebles y Papeles de la Sucesión: La Guarda y Aposición de Sellos es quizás la mas extrema de las medidas cautelares que consagra nuestro cogido procesal civil, y sólo procede en casos muy calificados. Puede solicitarla cualquier interesado o decretarse de oficio por el tribunal, el cual comisionará al secretario del tribunal o a un Notario público para practicarla (artículo 872 CPC). Esta diligencia puede practicarse aunque no esté presente ninguno de los interesados y pese a cualquier oposición, no obstante la resolución que la ordena es apelable, pero en el sólo efecto devolutivo. Sólo quedan exceptuados de esta guarda, los bienes muebles domésticos de uso cotidiano. Materialmente consiste en sellar el acceso al inmueble en donde se encuentre los muebles y papeles, en forma indefinida, hasta que se practique un inventario de los mismos. Si hay dineros, estos deberán ser depositados en la cuenta corriente del tribunal (artículo 874 CPC). Una vez practicado el inventario, se procede a la ruptura de los sellos, previo decreto judicial y citación de los interesados (artículos 860 y 876 CPC)
c) Posesión Efectiva de la Herencia: Es la materia de mayor aplicación dentro de los procedimientos no contenciosos. Su importancia radica en que constituye justo título de posesión y es un trámite indispensable para poder disponer de los bienes de la herencia (artículo 688 CC). A continuación analizaremos cada uno de los pasos de este procedimiento:
i. Tribunal Competente: El del último domicilio del causante en Chile. Si no ha tenido nunca domicilio en Chile, será competente el tribunal del domicilio del solicitante (artículo 148 COT).
ii. Solicitud: Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, y adicionalmente con los siguientes requisitos especiales:
- Si la sucesión es testada, debe acompañarse el testamento.
- Si es intestada, debe acreditarse el estado civil que le da la calidad de heredero.
- Solicitar la práctica de un inventario simple o solemne según corresponda conforme a los artículos 1253 CC y 880 CPC.
- Indicar el nombre, domicilio, profesión y estado civil del causante, así como, el lugar y fecha del fallecimiento.
- Basta con que la solicite uno de los herederos, pero debe hacerlo en nombre de todos. La omisión dolosa de un heredero acarrea una serie de sanciones.
iii. Resolución: Si se cumplen todos los requisitos, el tribunal concederá la posesión efectiva a los herederos. Dicha resolución debe contener:
- Individualización del causante.
- Calidad de la herencia (si es testada deben indicarse los datos del testamento) - Individualización y calidad de los herederos.
- Decretar la facción de inventario solemne o la protocolización de inventario simple.
iv. Publicidad: (artículo 882 CPC) la resolución del tribunal, denominada "auto de posesión
efectiva", se publicará en extracto por 3 veces en un diario de la comuna o capital de provincia, con indicación del
tribunal, nombre del causante y nombres de los herederos. De las publicaciones se dejará constancia en autos por un certificado del secretario. Con las publicaciones nace el derecho del "legítimo contradictor" a intervenir.
v. Informe del Servicio de Impuestos Internos: Se encuentra establecido en forma expresa en la Ley Nº 16.271, y consiste en la indicación de si la herencia está o no afecta a impuesto y, en el primer caso, cual es su monto. Para asegurar el pago del impuesto, la ley ha establecido que el conservador no puede inscribir mientras no se le acredite dicha circunstancia. La acción del S.I.I. para exigir el pago del impuesto prescribe en seis años desde el fallecimiento.
vi. Inscripciones: Una vez pagado el impuesto y acreditado el pago ante el tribunal, éste ordenará que se inscriba la resolución que concedió la posesión efectiva, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si la herencia se compone de inmuebles, será necesario además, practicar la "inscripción
especial de herencia" que habilita a los herederos para disponer de ellos.
vii. Procedimiento Simplificado: La referida Ley Nº 16.271 establece un procedimiento simplificado para herencias cuyo monto no exceda de 50 UTM:
- El primer trámite es la confección del inventario en un formulario del S.I.I., en el cual al mismo tiempo se hace la tasación de los bienes.
- Para que proceda este procedimiento abreviado, debe solicitarse expresamente.
- Una vez protocolizado, el inventario se considera solemne para todos los efectos legales, lo cual entre otras cosas implica un beneficio de inventario automático.
- Sólo es necesario publicar dos avisos.
- Todas las actuaciones judiciales, notariales y del conservador, tienen un 50% de rebaja.
d) Declaración de Herencia Yacente: Tras la apertura de la sucesión, y transcurrido el plazo de 15 días sin que él lo los herederos hayan manifestado inequívocamente su voluntad de aceptar la herencia, corresponde declararla yacente, salvo que exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento (artículo 1240 CC) La declaración debe publicarse en un diario de la comuna o capital de provincia y se procederá luego al nombramiento de un curador de la herencia yacente. Una regla un poco mas compleja es la que contiene el artículo 886 CPC, conforme a la cual si el causante tuviere herederos en el extranjero, se enviará oficio dirigido al cónsul respectivo, conteniendo la resolución que declara yacente la herencia, a fin que en el plazo de 5 días éste proponga a una persona apta para desempeñarse como curador de la misma. Si el cónsul hace esta propuesta, rige lo previsto en el artículo 483 CC. De lo contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio o a proposición del ministerio público.
3. Insinuación de Donaciones: Toda donación que involucre un valor superior a dos centavos, ha de ser autorizada por la justicia (artículo 1401 CC). En virtud de lo anterior, lo cierto es que en la práctica, toda donación debe insinuarse, exceptuándose exclusivamente las siguientes:
a) Donaciones a favor del Fisco (D.L. Nº 45)
b) Donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción y educación, en cuanto no excedan de un 2% de la renta imponible del donante (artículo 31 L.R.)
La solicitud en virtud de la cual se insinúa la donación debe contener las menciones indicadas en el artículo 889 CPC: a) Nombre del donante y del donatario y la indicación de si alguno de ellos está sujeto a tutela, curatela o bajo potestad de padre o marido.
b) Cosa o cantidad que se pretende donar.
c) Causa de la donación (remuneratoria, legítima, mera liberalidad, etc.) d) Monto líquido del haber del donante y cargas de familia.
El tribunal apreciará el cumplimiento de los requisitos legales y procederá a conceder o denegar la autorización, conforme al artículo 1401 CC (artículo 890 CPC).
4. Autorización para Enajenar o Gravar: Es igualmente aplicable para el caso que se pretenda arrendar bienes raíces de incapaces por mas de 5 u 8 años, o cuando se quiera constituir a éstos en fiadores. La competencia corresponde al juez del lugar en el cual estuvieren situados los inmuebles o, si no los hay, el del domicilio del solicitante. El escrito de solicitud de autorización debe contener las siguientes menciones (artículo 891 CPC):
a) Requisitos comunes a todo escrito.
b) Fundamentos que justifican la realización del acto cuya autorización se requiere. c) Acreditación de los fundamentos vía información sumaria o documentos.
Dado que en esta clase de procedimiento, están en juego los intereses patrimoniales de un incapaz, es requisito indispensable la audiencia al defensor público, no obstante su dictamen no sea vinculante para el tribunal. Finalmente, cabe señalar que la autorización que conceda el tribunal es temporal, normalmente por el plazo de seis meses o en subsidio por lo que indique el juez.
5. Venta en Pública Subasta: (artículo 892 CPC) En este caso, a diferencia del procedimiento establecido en el procedimiento ejecutivo, la enajenación de los bienes es voluntaria por parte de su dueño. Se rige por las reglas de la partición de bienes. De no haber posturas admisibles, se repite la subasta manteniendo el valor o bien modificándolo, previa audiencia al defensor público. La escritura la suscribirán el propietario y el adjudicatario (artículo 894 CPC). No obstante, son aplicables una serie de normas del procedimiento ejecutivo, tales como:
a) Artículo 494 CPC: Caución para participar del remate. b) Artículo 495 CPC: Acta de Remate.
c) Artículo 496 CPC: Compra a nombre de un tercero. d) Artículo 497 CPC: Inscripciones.
6. Tasaciones: (artículo 895 CPC) Se hacen por el tribunal que resulte competente, previa audiencia a peritos especialistas, nombrados de conformidad al procedimiento contenido en el artículo 414 CPC. Una vez practicada, debe ser depositada en el tribunal y notificada a los interesados, quienes tendrán el plazo de 3 días para impugnarla (artículos 896 y 897 CPC) De la impugnación se da traslado al solicitante, y una vez evacuado éste, el tribunal resolverá si la aprueba, manda rectificarla o determina por si mismo el justiprecio.
7. Informaciones para Perpetua Memoria: Tienen por objeto acreditar hechos que sirven para dar curso a un procedimiento trascendental y habilitante para el ejercicio de derechos. En el mismo escrito en que se solicita que se admita la información, se señalarán los hechos sobre los que depondrán los testigos, los cuales serán examinados directamente por el tribunal. Una vez prestada la declaración, esta debe ser examinada por el ministerio público (artículo 913 CPC) El tribunal aprobará la información siempre que los hechos aparezcan justificados conforme al artículo 384 Nº 2 CPC, sin perjuicio de que admite prueba en contrario (presunción simplemente legal) No se admiten declaraciones de las cuales pueda derivar perjuicio a persona conocida y determinada.
8. Otros Procedimientos:
a) Nombramiento de Tutores y Curadores: Artículos 838 a 857 CPC.
b) Habilitación para comparecer en Juicio: Se aplica tanto a la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal como al hijo de familia, en subsidio de la autorización del marido o padre (artículos 829 a 832 CPC)
c) Autorización Judicial para Repudiar la Legitimación de un Interdicto: Se encuentra tratado entre los artículos 833 y 835 CPC.
d) Emancipación Voluntaria: Artículo 836 CPC.
e) Autorización Judicial para Repudiar el Reconocimiento de un Interdicto: Se encuentra tratado en el artículo 837 CPC, el cual se remite al procedimiento para requerir la autorización para repudiar la legitimación de un interdicto.
f) Declaración del Derecho al Goce de un Censo: Artículos 901 a 908 CPC.
g) Expropiación por Causa de Utilidad Pública: Se encuentra tratado en el Título XV del Libro IV, entre los artículos 915 a 925 CPC. No obstante, dicho título fue derogado por la dictación del D.L. Nº 2.186 publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de Junio de 1978, contenido en el apéndice del Código de Procedimiento Civil, que contiene la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones.