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QUERELLAS POSESORIAS.

CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

IX.- QUERELLAS POSESORIAS.

Dada su evidente relación con el derecho civil, estas acciones tienen una doble reglamentación, tanto en el Código Civil (artículos 916 y siguientes CC), como en el Código de Procedimiento Civil (artículos 549 y siguientes CPC). En términos generales, podemos decir que las acciones posesorias persiguen conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. No se tutela el dominio, sino el hecho jurídico de la posesión e inclusive en determinados casos la mera tenencia.

1. Clasificación: (artículo 549 CPC)

a) Querella de Amparo: Persigue conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. Se persigue impedir la perturbación, embarazo o despojo de la posesión, que se asegure la posesión de quien fundadamente teme, además de perseguir la indemnización de los perjuicios.

b) Querella de Restitución: Persigue recuperar la posesión de que injustamente se ha sido privado, además de ser indemnizado.

c) Querella de Reestablecimiento: Persigue el reestablecimiento de la posesión o mera tenencia de que se ha despojado violentamente.

d) Denuncia de Obra Nueva: Pretende impedir que se desarrolle una obra nueva en construcción sobre el predio de que se es poseedor.

e) Denuncia de Obra Ruinosa: Pretende impedir que una obra ruinosa cause daño.

f) Interdictos especiales.

2. Características: Todas las querellas o interdictos posesorios tiene numerosas características comunes: a) Se protege la posesión y nunca el dominio: Sin perjuicio de que se tome en cuenta el dominio que las partes acreditan en la acción posesoria. Por extensión en un caso se protege además la mera tenencia (querella de reestablecimiento).

b) Solo aplicable a Bienes Raíces: Sólo proceden en defensa de esa clase de bienes, ya sea que se trate de inmuebles por naturaleza o por destinación (ej: se puede proteger la posesión sobre animales). Los bienes muebles están excluidos de la protección de las acciones posesorias, y su posesión deberá resguardarse a través de la acción sumaria o a través del recurso de protección que se de en los supuestos del caso.

c) Para poder accionar, se requiere posesión tranquila e ininterrumpida por al menos un año: La posesión del inmueble se acredita con la inscripción conservatoria en el registro respectivo. Si no lo está, deberá acreditarse por medio de los actos positivos que contempla el Código Civil.

d) Prescriben generalmente en el plazo de un año: En el mismo plazo prescribe la acción para obtener la indemnización de los perjuicios. La excepción la constituye la regla del artículo 950 CC.

e) El objeto de estas querellas puede ser conservar, recuperar o reestablecer la posesión.

f) Las acciones posesorias son procedimientos declarativos especiales: Se tramitan conforme al un procedimiento sumario especial, breve y extremadamente concentrado.

g) No rige el fuero (artículo 133 COT).

h) Tribunal competente: Es siempre competente el juez de letras del territorio en que este ubicado el inmueble.

i) Apelación: Se concede por regla general en el solo efecto devolutivo, salvo que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

i. Norma expresa en contrario.

ii. Que la ley disponga que se conceda en ambos efectos. iii. Que se rechace el interdicto.

iv. Apelación de la sentencia que ordena la destrucción de la obra ruinosa.

j) La interposición de interdictos deja siempre a salvo el ejercicio de las acciones ordinarias: Se aplican las reglas generales y no hay necesidad de efectuar reserva. Existe cosa juzgada formal por el solo ministerio de la ley (excepcional).

k) Procedencia de la Indemnización de Perjuicios: Se discute se procede pedir indemnización en esta clase de querellas, toda vez que en principio, los perjuicios son una materia de lato conocimiento que atentaría contra la rapidez y eficacia de estos procedimientos, y que debiera tramitarse en un juicio ordinario. No obstante, la redacción del artículo 563 CPC da la idea que en estos procedimientos puede condenarse al pago de perjuicios. 3. El Procedimiento General: la Querella de Amparo: Es el interdicto que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos. Sus características fundamentales son las siguientes:

a) Demanda: La demanda deberá cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, con los del artículo 254 del CPC, con las normas sobre comparecencia en juicio, y adicionalmente con los requisitos específicos del artículo 551 CPC:

i. El actor personalmente o por accesión debe haber estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año.

ii. Debe acreditar que se le ha tratado o de hecho se le ha perturbado o molestado en su posesión, debiendo señalar expresamente los actos que constituyen la perturbación o molestia.

iii. Debe señalar los medios de prueba de que se valdrá. Si desea rendir la prueba testimonial en el interdicto, debe acompañar la lista de testigos a su demanda. Si no lo hace, no podrá rendir la testimonial.

iv. El inciso 2º del artículo 551 CPC, contempla una especie de medida prejudicial que le da el carácter de medida preventiva a la querella. Si el actor se interesa en obtener dicha medida, debe señalarlo expresamente en la demanda.

b) Primera Resolución: El artículo 552 CPC dice que presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a comparendo de discusión y prueba para el 5º día siguiente a la notificación de la demanda, sin aumento de tabla. La notificación de la demanda se practica personalmente. Si se requiere efectuar notificación subsidiaria, solo debe acreditarse la morada del demandado y podrá notificársele aún cuando este no se encuentre en el lugar del juicio.

Si el comparendo llegase a celebrarse en rebeldía del demandado, antes de la sentencia la querella se pondrá en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá recurrir y seguir el recurso (artículo 553 CPC).

c) Comparendo: Dado que el comparendo es de contestación y prueba, no hay una resolución especial que reciba la causa a prueba, ni que fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La prueba que efectivamente se rinde en el comparendo de contestación y prueba es la prueba testimonial. Respecto de las demás, deben solicitarse en la audiencia.

d) Prueba: En general se aplican las reglas generales, salvo en el caso de la testimonial, en que el legislador se encargó expresamente de regularla:

i. Si el querellante desea rendirla, debe acompañar la lista de testigos a su demanda.

ii. El demandado debe presentar lista de testigos antes de las 12 horas del día anterior a la audiencia.

iii. Cada parte puede presentar hasta 4 testigos por cada hecho. Como en los interdictos posesorios no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los testigos depondrán al tenor de los expuesto en la demanda y sobre lo que señalen las partes en la audiencia.

iv. En cuanto a las tachas de testigos, el artículo 557 CPC reitera la norma general en cuanto a que se los debe tachar antes que declaren. Si se tachan el tribunal podrá citar a una nueva audiencia para dentro de 3º día, para objetar las tachas.

v. Existe además una norma especial que prohíbe delegar competencia para rendir testimonial (no hay exhortos). Las deposiciones de los testigos se verifican únicamente ante el tribunal de la causa.

e) Sentencia: Conforme al artículo 561 CPC, inmediatamente después de verificada la audiencia, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, dictándola en el acto o dentro de 3º día. Si se acoge la querella, el tribunal debe condenar en costas al demandado. La sentencia de primera instancia sólo es susceptible de apelación (artículo 550 CPC)

4. Querella de Restitución: Su objeto es recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Sólo procede contra actos de despojo (hechos consumados y no meras intenciones o amenazas).Tiene las mismas normas de tramitación de la querella de amparo, salvo lo siguiente:

a) Lo que se solicita es la restitución de la posesión.

b) Entre los requisitos específicos de la demanda, en vez de acreditar que se le ha tratado o de hecho se le ha perturbado o molestado en su posesión, debe señalar clara y precisamente cuales actos son los que han despojado de la posesión (artículo 551 inciso 4º CPC)

5. Querella de Reestablecimiento: Su objeto es el mismo que la querella de restitución, pero cuando el despojo ha sido violento. Es la única querella que protege tanto la posesión como la mera tenencia. Tiene las mismas normas de tramitación de la querella de amparo, salvo lo siguiente:

a) Lo que se solicita es la restitución de la posesión por despojo violento.

b) Entre los requisitos específicos de la demanda, en vez de acreditar que se le ha tratado o de hecho se le ha perturbado o molestado en su posesión, debe señalar clara y precisamente cuales actos son los que han despojado violentamente de la posesión o mera tenencia (artículo 551 inciso 5º CPC)

6. Denuncia de Obra Nueva: Su objeto inmediato es suspender toda obra nueva que pueda menoscabar el goce de la posesión que se tiene sobre ciertos bienes raíces. Tiene el procedimiento que la querella de amparo, pero con las siguientes particularidades:

a) Procede que se decrete la suspensión provisoria de la obra. Se ve el estado de la obra y se apercibe con la destrucción de todo lo que se haga en el futuro. Para esto es indispensable el examen de un perito.

b) Basta la notificación al constructor.

c) La sentencia que ordene la demolición es apelable en ambos efectos. d) Hay reserva de acciones (artículo 569 CPC)

7. Denuncia de Obra Ruinosa: Su objeto es impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño. El procedimiento también es el general con las siguientes características:

a) Es obligatoria la inspección personal del tribunal, asesorado por un perito, y sólo una vez efectuado el reconocimiento del tribunal, se citará a las partes a oír sentencia (artículo 571 CPC)

b) También se contempla la reserva de acciones.

c) Su objetivo es derribar o reparar la obra ruinosa, a costa del querellado. d) Es una acción popular (artículo 948 CC)

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