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Los Títulos Ejecutivos Imperfectos o Incompletos: Se trata de aquellos documentos que contienen una obligación, pero que no gozan del carácter de indubitados, sino que para ello será preciso realizar previamente una

CAPITULO VIII LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS

III.- EL JUICIO EJECUTIVO.

7. Los Títulos Ejecutivos Imperfectos o Incompletos: Se trata de aquellos documentos que contienen una obligación, pero que no gozan del carácter de indubitados, sino que para ello será preciso realizar previamente una

gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Se definen estas gestiones como aquellas actuaciones jurídico procesales realizadas con el objeto preciso de crear o complementar un título ejecutivo imperfecto, o cumplir en relación con la

obligación contenida en él, con los requisitos legales necesarios para su plena eficacia y exigibilidad. Durante la gestión preparatoria, las actuaciones del ejecutado se caracterizan por ser personalísimas, y porque su intervención se encuentra limitada exclusivamente con el objetivo de la gestión preparatoria, estando imposibilitado de oponer excepciones o defensas. Lo único que puede hacer es oponer tacha de falsedad de firma y eventualmente alegar la incompetencia absoluta del tribunal. Además, la intervención que tenga el ejecutado durante las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva en ningún caso importan una prorroga tácita de la competencia, pudiendo alegar la incompetencia con posterioridad (artículo 465 CPC). Dichas gestiones preparatorias son las siguientes:

a) Reconocimiento de Firma puesto en Instrumento Privado y Confesión de Deuda: Son dos gestiones preparatorias diferentes e independientes, que se pueden realizar en forma separada o conjunta. Lo normal y recomendado es que realicen conjuntamente, por la posibilidad que si una no prospera, si lo haga la otra; por ello las analizamos en conjunto. De hecho, el legislador se pone en la situación de pedir ambas gestiones conjuntas, estableciendo que reconocida la firma, quedaría preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda (artículo 436 CPC - se entiende que opera igualmente a la inversa). El reconocimiento de firma se relaciona con los instrumentos privados, los cuales para constituir título ejecutivo perfecto deben ser reconocidos judicialmente o mandados tener por reconocido por un tribunal (artículo 434 Nº 4 CPC). La confesión de deuda en cambio, se utiliza cuando el documento no está firmado o no existe documento alguno. No obstante, en ambos casos la tramitación es similar. La solicitud se provee citando al futuro demandado a reconocer su firma y/o a confesar la deuda, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma y/o confesada la deuda, y por tanto preparada la vía ejecutiva. El plazo para comparecer, aunque normalmente es de 3 días, es judicial y por lo tanto prorrogable. Frente a la notificación, la cual debe ser personal, el deudor tiene varias opciones:

i. Comparecer y reconocer su firma o confesar la deuda: Queda preparada la ejecución, y el título lo constituirá el acta de la diligencia, mas el instrumento reconocido si lo hay (título compuesto).

ii. Comparecer y negar la firma y la deuda: Fracasa la gestión preparatoria y no existe título ejecutivo perfecto. Desafortunadamente, el sujeto que siendo citado a reconocer firma que no sea letra de cambio, cheque o pagaré, la niega infundadamente, no comete perjurio porque no miente en juicio en que es parte (requisito del tipo penal), ni comete ningún otro delito, por no existir tipificación.

iii. Comparecer dando respuestas evasivas: Se debe solicitar al tribunal que haga operar los apercibimientos legales, y el título ejecutivo lo constituirá la resolución que haga efectivo el apercibimiento, más el instrumento si lo hay.

iv. No comparecer: No existe segunda citación como en el caso de la absolución de posiciones. Inmediatamente se puede solicitar al tribunal que haga operar los apercibimientos legales, igual que en caso anterior. b) Confrontación de Títulos y Cupones: A fin de verificar la plena coincidencia y validez del título o cupón, y previo a revestirlo de la presunción de los títulos perfectos, el legislador exige realizar esta gestión preparatoria, la cual se verifica de la siguiente forma:

i. Títulos: Deben ser confrontados con el libro o talonario del cual fueron emitidos.

ii. Cupones: Se confrontan con el título, y luego se confronta el título con el libro.

Esta gestión no es necesaria respecto de los bonos, toda vez que conforme al artículo 20 de la Ley de Valores y Seguros, los bonos vencidos por sorteo, rescate o expiración del plazo de vencimiento, y los cupones vencidos tendrán mérito ejecutivo en contra del emisor.

c) Notificación Judicial del Protesto de Letra de Cambio, Cheque o Pagaré: Es necesario realizar esta gestión cuando el título de crédito no se encuentra en ninguna de las hipótesis que lo convierten en título perfecto; esto es, cuando el protesto no fue personal o la firma del obligado no está autorizada anta Notario. El protesto de las letras de cambio y de los pagarés lo hace un Notario, en tanto que el protesto de un cheque lo hace el propio banco librado. La gestión preparatoria consiste en notificar judicialmente el acta de protesto (no la letra de cambio, ni el cheque ni el pagaré). El acta de protesto se debe copiar en forma textual y completa en la solicitud, ya que será el escrito, y la resolución respectiva, lo que el receptor notificará al deudor. Frente a la solicitud, el tribunal ordena que se notifique al deudor, bajo el apercibimiento legal de que si no comparece dentro de 3° día a pagar o a oponer tacha de falsedad a la firma, se tendrá por preparada la vía ejecutiva. Reacciones posibles del deudor:

i. No hacer nada: En este caso, una vez vencido el plazo, el solicitante debe presentar un escrito pidiendo que el secretario del tribunal certifique que ha vencido el plazo sin que se oponga tacha de falsedad a la firma. Con el sólo mérito del certificado opera el apercibimiento y el demandante queda habilitado para presentar derechamente la demanda ejecutiva. El título será el título de crédito, más el acta de protesto y más el certificado. Generalmente se solicitan copias autorizadas de toda la gestión preparatoria para acompañar a la demanda ejecutiva.

ii. Comparece dentro de 3° día y tacha de falsa la firma: A diferencia de lo que ocurre en los demás instrumentos privados, la persona que tache de falsa su firma puesta en letra de cambio, cheque o pagaré, resultando que la firma es auténtica, es autor del delito de estafa del artículo 467 CP, salvo que alegue justa causa de error o que el titulo sea falso. Opuesta la tacha se produce un incidente, en que será esencial el peritaje de calígrafo. La carga de la prueba recae sobre el sujeto que quiere cobrar la letra de cambio, cheque o pagaré. Si el tribunal acoge la tacha de la firma, fracasa la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Por el contrario, si se rechaza la tacha, se tiene por preparada la vía ejecutiva, y el título ejecutivo será el instrumento más el acta de protesto y mas la resolución judicial que rechaza la tacha de falsedad. La resolución que rechaza la tacha produce cosa juzgada formal provisional, ya que no impide al ejecutado oponer la excepción de falsedad del título o firma.

Respecto del cheque, existen algunas particularidades que vale la pena señalar. La primera de ellas es que tiene causales de protesto especiales, cuales son 1) falta de fondos; 2) cuenta cerrada; y, 3) orden de no pago. La segunda característica especial, es que el para proceder al cobro judicial de un cheque, existen dos alternativas claramente delimitadas

i. Fase Civil: La notificación judicial del protesto del cheque (por cédula y no personalmente como en los otros títulos de crédito, en el domicilio registrado por el librador en el banco) es una condición objetiva de punibilidad. Si transcurren 3 días desde la notificación, y el girador no deposita fondos en la cuenta corriente del tribunal suficientes para cubrir el pago del capital del cheque, más los intereses, multas y costas, el tenedor del cheque tiene el derecho a interponer la acción penal por el delito de Giro Doloso de Cheque. La tacha de falsedad de la firma, si bien impide demandar ejecutivamente, no es impedimento para configurar el delito. El tribunal civil es un mero buzón que se limita a efectuar la notificación del protesto y a certificar que no se pagó en un determinado plazo. Por ésta razón es que muchos opinan que lo deberá hacer un Notario, pues es casi un acto judicial no contencioso y de esa manera se le quitaría carga de trabajo al tribunal. Esta fase termina con un escrito en que se pide un certificado del secretario en el que conste que transcurrió el plazo legal sin que el girador haya consignado el dinero; copias autorizadas del expediente; y, devolución del cheque.

ii. Fase Penal: Se interpone querella por el delito de giro doloso de cheque, con el cheque más todas las copias de las actuaciones hechas ante el juzgado civil. En esta fase se podrá discutir sobre la falsedad o no de la firma. La Ley de giro doloso de cheques dice que interpuesta la querella, el sujeto es encargado reo y sometido

de inmediato a prisión preventiva. La jurisprudencia en cambio, ha dicho que si el tribunal del crimen posee antecedentes que le permitan sostener o cuestionar la existencia efectiva del cheque como instrumento jurídico efectivo, puede abstenerse de dictar la orden de aprehensión y proceder a investigar la situación respecto del cheque. d) Gestión de Avaluación: Procede y es necesario realizarla cuando la obligación no es líquida per se (artículo 440 CPC).

e) Notificación de Títulos a los Herederos del Deudor: Si el deudor fallece antes de la iniciación del juicio ejecutivo, se aplica la norma del artículo 1377 CC, conforme al cual el título ejecutivo sólo será oponible a los herederos del deudor, luego de pasado el plazo de 8 días desde su notificación a los mismos. En caso contrario, opera el artículo 5 CPC, suspendiéndose el juicio, debiendo notificarse a los herederos para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del plazo de emplazamiento.

8. Tramitación del Cuaderno Ejecutivo: Conforme hemos dicho precedentemente, el juicio ejecutivo

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