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Procedimiento Para Rendir Prueba Testimonial: Es preciso seguir una serie de pasos o secuencia lógica establecida por el legislador:

CAPITULO IV LOS MEDIOS DE PRUEBA

III.- LA PRUEBA TESTIMONIAL.

10. Procedimiento Para Rendir Prueba Testimonial: Es preciso seguir una serie de pasos o secuencia lógica establecida por el legislador:

a) Lista de Testigos: Dentro de los primeros cinco días del término probatorio, cada parte deberá acompañar una nomina, indicando el nombre, profesión y domicilio de las personas a quienes pretenda presentar como testigos (artículos 320 inciso 2° y 372 inciso 2° CPC) Ya vimos que en otro procedimientos el plazo varia.

b) Nómina o Minuta de Interrogatorio: En teoría, junto con la lista de testigos debe acompañarse el listado de las preguntas que se quieren hacer al testigo. En la práctica sólo se hace a veces, y nada mas que para facilitar el interrogatorio, ya que si no se presenta, los testigos igual pueden ser interrogados, al tenor de los hechos contenidos en el auto de prueba.

c) Citación: Normalmente los testigos se encarga de llevarlos a declarar la propia parte que los presenta. Pero en ciertos casos no existe contacto con el testigo cuya presencia se requiere, o este se rehúsa a comparecer. En estos casos, sin perjuicio de que pueda usarse en los otros, procede la citación judicial de los testigos, la cual se efectúa por cédula. Sólo la no concurrencia de un testigo que ha sido citado judicialmente, habilita a la parte para solicitar el otorgamiento de término especial de prueba.

d) La Audiencia: Normalmente, en el propio auto de prueba, el tribunal fija las audiencias para recibir la prueba testimonial Los testigos deberán declarar ante el juez cuando estén en el territorio de su domicilio, o sino por exhorto. En la práctica es el receptor quien toma la declaración.

e) El Juramento: Lo toma el receptor como ministro de fe, según la fórmula del artículo 363 CPC, siendo este juramento requisito esencial para la validez de la prueba.

f) El Interrogatorio:

i. Los testigos son interrogados en forma separada y sucesiva, primero los del demandante y luego los del demandado. El tribunal debe tomar resguardos para que los testigos no se comuniquen con los que no han declarado.

ii. Todos los testigos de la misma parte deben ser interrogados en la misma audiencia. En la práctica el tribunal y los abogados se preocupan de que los testigos que declararon en la misma audiencia no se contacten con los que no han declarado. Para evitar el contacto, se le pide al tribunal que autorice al testigo que ya declaró, que firmada su declaración se retire.

iii. No se puede interrumpir la declaración sino por causas graves y urgentes (artículo 368 CPC). iv. El testigo debe llevar su cédula de identidad para que así conste que estaba incluido en la lista de testigos.

v. Efectuado el juramento, la parte contraria a la que presenta al testigo, tiene derecho a formular preguntas sobre tachas. Todas las preguntas se hacen a través del juez o ministro de fe. Si la otra parte se opone, el juez resuelve si la pregunta se hace o no. Las tachas son para demostrar que el testigo está afecto a alguna causal de inhabilidad.

vi. El testigo es interrogado por el juez, tanto en las preguntas de tacha como en las de fondo. Si el tribunal es colegiado, interroga uno de los ministros del tribunal, en presencia de los abogados de las partes si concurren al acto. En la práctica las preguntas las hace el receptor.

vii. Las preguntas deben ser claras y precisas y el testigo debe contestar de igual forma señalando como le constan los hechos contenidos en su respuesta. No puede llevar escrita su declaración.

viii. Concluidas las preguntas para tacha, la parte que las formuló debe decidir si alega la tacha o no. Si no lo hace, precluye su derecho. De la tacha se debe conferir traslado a la otra parte quien debe evacuar el traslado en ese mismo acto. La otra parte podrá formular sus razones de por qué el testigo no es inhábil, o retirarlo, con lo cual no se considerará en el máximo de testigos por hecho. Evacuado el traslado de tacha, se deja su resolución normalmente para la sentencia definitiva y se procede a tomarle declaración al testigo.

ix. Concluidas las tachas, comienza el interrogatorio de fondo sobre los puntos de prueba que se hubieren fijado. En el Juicio Ordinario, existe una limitación de no poder presentar a declarar mas de 6 testigos por cada parte respecto de cada hecho controvertido (4 en juicios posesorios, 2 en laborales, 4 en menores, 4 en policía local, etc.)

x. Concluidas las preguntas, existe el derecho para la parte que presenta al testigo de formular las repreguntas. Concluidas las repreguntas, la parte que no presenta al testigo tiene derecho a formular contrainterrogaciones. En ambos casos, la parte que no está preguntando, tiene el derecho de oponerse a las preguntas, por ser éstas:

- Impertinente (la pregunta no dice relación con los hechos sustanciales, pertinentes y

controvertidos)

- Inductiva (conduce al testigo a ratificar los hechos aseverados en la pregunta formulada).

Esta oposición se tramita como incidente y se dará traslado a la otra parte la cual puede insistir insiste en la pregunta y solicitar que se rechace la oposición, o retirar la pregunta. Para evitar la repetición de esta situación, es aplicable el artículo 88 CPC.

xi. Terminada la declaración del testigo se levanta acta de las declaraciones, firmada por los testigos, el tribunal y los abogados que hubieren asistido a la audiencia, y autorizada por el receptor u otro ministro de fe (artículo 370 CPC).

11. Valor Probatorio: Existen varias normas que regulan el valor probatorio, distinguiendo según la calidad del testigo ("los testigos no se suman, se pesan"):

a) Artículo 357 N° 1 CPC: La declaración de testigo menor de 14 años puede servir de base para una presunción judicial, siempre y cuando tuviere discernimiento suficiente.

b) Artículo 383 CPC: La declaración de un testigo de oídas puede constituir base de presunción judicial.

c) Artículo 384 CPC: Se refiere a las declaraciones de los testigos presenciales:

i. Un testigo imparcial y verídico: Constituye presunción judicial cuyo mérito se aprecia conforme al artículo 426 CPC (puede llegar a constituir plena prueba cuando sea grave y precisa). Este testigo debe ser hábil, que de razón de sus dichos y conteste con otras pruebas.

ii. Dos o más testigos: Si estos testigos están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, no han sido tachados, han sido legalmente examinados y han dado razón de sus dichos, su declaración podrá constituir prueba plena, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.

iii. Declaraciones contradictorias entre los testigos de una y otra parte: Se prefiere a aquellos que incluso en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos, o por ser de mejor fama, mas imparciales y verídicos, o por halarse sus declaraciones mas conformes con otras pruebas del proceso.

iv. Si los testigos de ambas partes son de igual calidad, imparcialidad y veracidad, se atiende al número de testigos. v. Si los testigos son de igual calidad y número, se tiene por no probado el hecho.

vi. Los testigos presentados por una parte que declaran en contra de lo sostenido por la parte que los presenta, se suman a los de la parte contraria.

En Materia Penal: Respecto de los testigos que declaran en el sumario, no es necesario que ratifiquen sus declaraciones en el plenario para los efectos de que tengan valor probatorio. La ratificación es sólo para permitir la intervención de las partes. Esto cambia radicalmente en el nuevo CPP, toda vez que las pruebas producidas en la etapa de investigación carecen de todo valor y deben necesariamente reproducirse en la etapa jurisdiccional. En cuanto al valor probatorio, están las siguientes reglas:

a) Dos o más testigos están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, legalmente examinados, sin tacha y que den razón de sus dichos, pueden constituir prueba plena, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario (artículo 459 CPP). Es una norma muy similar a la del artículo 384 N° 2 CPC. b) Si los testigos no reúnen los requisitos del artículo 459 CPP, de todos modos pueden llegar a constituir presunción judicial, al igual que los testigos de oídas e inhábiles, conforme al artículo 464 CPP.

12. Limitaciones a la Prueba Testimonial: En nuestro país, la prueba testifical tiene una gran limitación, consagrada en el artículo 1708 CC, el cual establece perentoriamente que "no se admitirá prueba de testigos

respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito". A su vez, el artículo 1709 CC, enuncia los

casos en los cuales la obligación debe constar por escrito:

a) Acto o contrato que contenga la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga mas de 2 UTM.

b) Cuando se demande una cosa que valga menos de 2 UTM, pero se declare que lo que se demanda es parte de un crédito que debió haberse consignado por escrito.

c) Adiciones o alteraciones a un acto o contrato, o negociaciones anteriores, coetáneas o inclusive posteriores al acto.

d) Actos en que el instrumento público es la solemnidad.

En todos los casos precedentemente enunciados, no es admisible la prueba de testigos, careciendo ésta de todo valor probatorio. No obstante, existen ciertas circunstancias de excepción que autorizan el uso y dan fuerza a la prueba testifical, aún respecto de los actos antes referidos (artículo 1711 CC):

a) Cuando exista un principio de prueba por escrito, entendido como cualquier acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

b) Imposibilidad de obtener prueba escrita, ya sea que se trate de imposibilidad física o moral. c) Casos en que la ley lo permite expresamente:

i. Artículo 2175 CC: Prueba del Contrato de Comodato.

ii. Artículo 2237 CC: Prueba del Contrato de Depósito Necesario.

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