CAPITULO VIII LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS
EXCEPCIONES EN EL JUICIO ORDINARIO EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO Hay algunas sin plazo fatal Todas tienen plazo fatal
10. Las Tercerías en el Juicio Ejecutivo: Sabemos que un tercero es aquel sujeto de la relación procesal que no es parte originaria, pero que interviene para proteger intereses que pueden verse afectados por la sentencia
que se dicte en dicho juicio. La regla general respecto de la intervención de terceros en juicio, es la que establecen los artículos 22 y 23 CPC, distinguiendo entre terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. En el juicio ejecutivo en particular, las tercerías que este admite son de un carácter eminentemente excluyente, aunque la de pago podría considerarse como coadyuvante.
En el procedimiento ejecutivo, el artículo 518 CPC altera esta regla general, al establecer que sólo son admisibles las tercerías, cuando el reclamante pretenda el dominio de los bienes embargados (tercería de dominio), la posesión de los mismos (tercería de posesión), alegue preferencia para el pago (tercería de prelación) o simplemente reclame su derecho de concurrir en el pago a falta de otros bienes (tercería de pago).
Esta forma particular de tratar las tercerías, da lugar a que ciertos autores las consideren como algo mas que un simple incidente del juicio, otorgándoles el carácter de procesos independientes y estimando que tanto las partes como el objeto y la causa son diferentes. Las consecuencias de adherir a una u otra teoría se manifiestan en la aplicación de una serie de instituciones procesales, tales como mandato judicial, notificaciones, resoluciones judiciales, recursos, abandono del procedimiento, etc. Esta es una discusión que no se encuentra para nada resuelta, sino que por el contrario, la jurisprudencia se ha pronunciado tanto en uno como en otro sentido.
En cuanto a la oportunidad procesal para deducir una tercería, es preciso efectuar una distinción. Si se trata de las tercerías de dominio o posesión, pueden hacerse valer desde el embargo y hasta antes que se haga tradición de los bienes al adjudicatario del remate, sea por el martillero (bienes muebles) o por la extensión del acta de remate (inmuebles). Por su parte, en el caso de las tercerías de prelación y pago, la oportunidad procesal se inicia igualmente con el embargo, y se extiende hasta antes de que se haga pago al ejecutante.
a) Tercería de Dominio: Si el embargo recae sobre bienes que están en poder del ejecutado pero que no son de su propiedad, o si derechamente se embargan bienes respecto de los cuales el deudor no tiene ningún derecho ni posesión, el legítimo propietario de los mismos, tiene la posibilidad de hacer valer su derecho a través de esta vía. La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, con ambas partes principales como sujetos pasivos, y se rige por las formalidades del juicio ordinario, omitiéndose los escritos de réplica y dúplica (artículo 521 CPC). La demanda de tercería debe cumplir con todos los requisitos del artículo 254 CPC, bajo sanción de no ser admitida a tramitación (este artículo 523 CPC es bastante mas estricto que el artículo 256 CPC). Junto con su demanda, el tercerista debe presentar:
i. Documentos fundantes de la Tercería: Puede ser un documento público o privado, pero lo esencial es que acredite el dominio de los bienes. Si además es un instrumento público de fecha anterior a la demanda ejecutiva, la tercería tendrá la virtud de suspender el procedimiento de apremio.
ii. Suspensión: Un escrito en el cual se solicite al tribunal que con el mérito de los documentos acompañados, suspenda el curso del cuaderno de apremio. Es necesario pedirlo porque como la tercería se tramita en cuaderno separado, no tiene el efecto de suspender de pleno derecho el procedimiento. Si no se pide la suspensión, o derechamente no es procedente, el remate recaerá sobre todos aquellos bienes sobre los que el deudor tenga o pretenda tener derecho (artículo 523 inciso 2º CPC).
Las resoluciones que se dicten en la tramitación de esta tercería, son apelables en el sólo efecto devolutivo. Adicionalmente, el código de procedimiento civil, extiende el procedimiento establecido para la tercería de dominio, a otras situaciones similares: 1) La primera de ellas es la indicada en el artículo 519 CPC, conforme al cual se sustanciarán de esta forma las oposiciones que se funden en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. 2) La segunda, contemplada en el artículo 520 CPC, hace extensible el procedimiento de la tercería de dominio, a los derechos que haga valer el ejecutado, invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Esto puede ocurrir en los siguientes casos:
i. El heredero que es demandado para el pago de deudas hereditarias y testamentarias de una herencia que no ha aceptado;
ii. El que sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de aquel a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;
iii. El heredero cuyos bienes han sido embargados por acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación y no traten de pagarse con el saldo que establece el artículo 1383 CC.
iv. El heredero beneficiario cuyos bienes han sido embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo alguno de los derechos de los artículos 1261 a 1263 CC.
b) Tercería de Posesión: Su fundamento es muy similar a la tercería de dominio, pero es mucho mas utilizada, incluso por quienes son propietarios de bienes embargados, toda vez que la prueba de la posesión es mucho mas simple que la del dominio. Sabemos que en nuestro derecho existe una presunción de dominio a favor del poseedor, en tanto otro no la destruya acreditando propiedad (artículo 700 CC). Consecuente con ello, la jurisprudencia ha dicho que en tanto no se declare que el dueño de una cosa no es su actual poseedor sino otra persona, el poseedor será el verdadero dueño y no podrán por consiguiente embargársele los que es suyo por deudas ajenas. A diferencia de la tercería de dominio, el legislador ha sido claro al indicar que se trata de un incidente, que se tramita como tal y que eventualmente tiene la facultad de suspender el cuaderno de apremio si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca (artículo 522 CPC). Pese a que es un incidente, lo normal es que la primera resolución se notifique por cédula al mandatario. El artículo 521 CPC consagra una norma común al tercerista de dominio y de posesión, y es el derecho de solicitar que no se decrete el retiro de las especies sino hasta 10 días desde la fecha de la traba del embargo, conforme al artículo 457 CPC.
c) Tercería de Prelación: En este caso, lo que invoca el tercerista es un derecho, privilegio, prenda o hipoteca, para ser pagado preferentemente conforme a las reglas generales de prelación de créditos. Al tercero no le interesa suspender el procedimiento ni entorpecer su tramitación, sino simplemente que se respete su preferencia a la hora del pago. Es preciso indicar el documento o circunstancia (cuando no existan documentos como en el caso del artículo 2473 Nº 1 CC), que justifica el derecho del tercero para ser pagado preferentemente. El efecto de esta tercería no es suspender el procedimiento sino sólo el pago al ejecutante. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, pero sólo en lo relativo a la distribución de los fondos, en cuanto se suspende el pago hasta que haya sentencia firme en la tercería (artículo 525 CPC)
d) Tercería de Pago: Esta tercería sólo tiene cabida cuando el deudor carece de otros bienes embargables, además de los ya embargados en el procedimiento principal, y su objeto es que la distribución de los fondos se haga a prorrata de los acreedores valistas. Evidentemente, el tercero debe contar con un título ejecutivo perfecto y su solicitud se tramita como incidente que no suspende el procedimiento pero si el pago. Pero el acreedor que se encuentra en esta situación, tiene una alternativa distinta a interponer una tercería, cuando hubiere iniciado por su cuenta otra ejecución. Dicha opción consiste en solicitar que se dirija un oficio al tribunal que ha embargado los bienes para que retenga, del producto del remate, la cuota proporcional que corresponda al segundo acreedor (artículos 528 y 529 CPC)
11. Juicio Ejecutivo por Obligación de Hacer: Sabemos que cuando se trata de obligaciones de hacer, el