CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
XI.- PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALES.
1. Juicio de Menor Cuantía: Toma como base al juicio ordinario de mayor cuantía, pero elimina algunos trámites y reduce los plazos para la realización de determinados trámites. Es un juicio de carácter generalmente declarativo, pero que puede ser igualmente constitutivo o de condena, al igual que el de mayor cuantía. Últimamente, y fundamentalmente a partir de la dictación de la Ley Nº 19.594, que modificó las cuantías, éste procedimiento adquirió gran importancia y aplicación práctica, toda vez que se aplica a todo asunto que no tenga designado un procedimiento especial, y cuya cuantía fluctúe entre 10 y 500 Unidades Tributarias Mensuales. Presenta las siguientes modificaciones en relación con el juicio ordinario de mayor cuantía:
a) En Primera Instancia:
i. El Plazo de emplazamiento es de 8 días.
ii. No rige el aumento de 3 días del artículo 258 CPC. iii. El aumento de la tabla de emplazamiento no puede nunca exceder de 20 días.
iv. Si se oponen excepciones dilatorias, la contestación deberá deducirse dentro de los 6 días siguientes a que se fallen o se subsane el vicio.
v. No hay réplica ni dúplica, pero se admite la reconvención, debiendo contestarse dentro de 6 días. vi. El Término Probatorio Ordinario es de 15 días.
vii. La duración del término extraordinario es conforme a la tabla de emplazamiento, con un máximo de 20 días. viii. Procede conciliación entre el 3° y el 15° día siguiente a la contestación de la demanda.
x. Respecto de los recursos de apelación sobre resoluciones que fallen incidentes, no obstante deben interponerse dentro de los plazos generales, los autos sólo serán elevados después de la dictación de la sentencia definitiva, debiendo el recurrente reiterar su recurso dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo (apelación diferida - artículo 698 Nº 7 CPC). Se busca evitar que los tribunales de alzada conozcan de incidencias sin ninguna relevancia o significación para el conflicto. No obstante, se exceptúan de lo anterior, las apelaciones respecto de medidas prejudiciales precautorias, incompetencia o inhabilidad del tribunal o vicios de nulidad, casos en que la apelación se concede inmediatamente.
b) En Segunda Instancia:
i. La apelación de la sentencia definitiva se verá conjuntamente con las apelaciones de los incidentes. Esta norma, que en su momento fue una novedad, ha perdido relevancia, porque actualmente, la acumulación de todos los recursos que inciden en una misma causa es un principio general en el recurso de apelación.
ii. La apelación de la sentencia definitiva se tramita igual que la apelación de los incidentes. La importancia de esto es que será siempre necesario solicitar alegatos.
iii. Los alegatos duran sólo 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar el tiempo al doble.
iv. El tribunal de alzada deberá destinar por lo menos un día de cada semana a la vista preferente de estas causas. v. La sentencia de alzada se debe dictar en el plazo de 15 días contados desde el término de la vista de la causa.
2. Juicio de Mínima Cuantía: Es prácticamente inútil y de escasísima aplicación práctica, toda vez que se aplica sólo en los casos en que no habiendo procedimiento especial, la cuantía del asunto sea inferior a 10 Unidades Tributarias Mensuales. No obstante, es un procedimiento con disposiciones bastante particulares e idealistas, constituyendo un deleite para los procesalistas. Características mas importantes de este juicio:
a) El procedimiento es oral: (data de 1903). Sin perjuicio de ello el artículo 704 CPC permite presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulan. En la práctica, la oralidad es inaplicable por la carga de trabajo de los tribunales. No obstante, esta norma inspiró la forma de presentación de las demandas del comparendo laboral, la cual también ha degenerado.
b) Notificaciones: La demanda se notifica a través de receptor, si es que lo hay. No habiendo receptor, o estando éste inhabilitado, podrá practicar la notificación un vecino de la confianza del tribunal, mayor de 18 años, que sepa leer o escribir, o un funcionario policial. Las demás notificaciones de relevancia de hacen por cédula (resolución que recibe la causa a prueba, sentencia definitiva, la que cite personalmente a las partes, etc.) y puede practicarse por las mismas personas antes indicadas. En todo caso, la regla general en materia de notificaciones es el estado diario. Son horas hábiles para notificar las comprendidas entre las 06:00 y las 20:00 horas, lo cual ha sido modificado en los demás procedimientos.
c) Abandono del Procedimiento: El plazo es de tan sólo 3 meses.
d) Procedimiento:
i. El procedimiento, una vez deducida la demanda, consiste básicamente en una audiencia de discusión y conciliación (artículos 710 a 712 CPC). Inmediatamente luego de la contestación, real o ficta, y en caso de fallar la conciliación, se dicta la resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos de prueba que sobre ella recaen (artículo 715 CPC). ii. Los incidentes se resuelven en la sentencia definitiva (al igual que en el juicio sumario). Los que se deben resolver
durante la tramitación del juicio son solamente la incompetencia, la falta de capacidad o personería del demandante y aquella en que se reclama del procedimiento siempre que aparezcan razones manifiestamente admisibles.
iv. En materia probatoria, lo normal es que la práctica de toda diligencia probatoria debe pedirse en la audiencia de contestación pero con una particularidad, y es que el tribunal puede de oficio y para mejor resolver en cualquier estado de la causa decretar todas las diligencias y actuaciones que quiera. El juez debe resolver el conflicto con un papel activo durante todo su curso, para velar por la validez del proceso. Hay normas especiales para las pruebas:
- Testimonial: La lista de testigos debe presentarse en la audiencia o dentro de los 3 días
siguientes de notificada la resolución que recibe la causa a prueba.
- Confesional: La absolución de posiciones solo puede pedirse por una vez, en la audiencia
de contestación (artículo 718 CPC).
- Pericial: Respecto del informe de peritos, se designan preferentemente empleados públicos, los
que deben desempeñar el cargo gratuitamente (artículo 720 CPC).
x. La prueba se aprecia conforme a las reglas generales (prueba legal o tasada). No obstante, podrá el tribunal en casos calificados estimarla conforme a conciencia (sana crítica sobre la base de elementos como la lógica, la experiencia y la buena fe) - artículo 724 CPC.
xi. Los requisitos de la sentencia definitiva se encuentran contenidos en el artículo 725 CPC.